SAP Toledo 367/2003, 6 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2003
Fecha06 Noviembre 2003

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 198/03, dimanante del juicio de menor cuantía, número 20/98 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Rogelio Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Recio del Pozo y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Colilla, y, como apelados, AYUNTAMIENTO DE MALPICA DE TAJO, representado por la Procuradora Sra. Bautista Juárez y dirigido por el Letrado Sr. Toledo Martín, D. Francisco y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez y dirigidos por elLetrado Sr. García Cobacho, y D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Delgado Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 10 de marzo de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la incompetencia de jurisdicción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.1, 2.b y 2.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se declara incompetente este Juzgado para conocer del presente litigio, dejando imprejuzgada la acción ejercitada por la parte actora, sin expresa declaración sobre el pago de las costas de este juicio".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Recio del Pozo, en representación de D. Rogelio Y OTROS, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 4 de noviembre del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso promovido por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, que aprecia la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente demanda, interpuesta contra el Ayuntamiento de Malpica de Tajo y otros en ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del art. 1591 del CC y del art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, plantea en primer término el examen de la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de dicha pretensión, que dejaría imprejuzgada la actual controversia, según estima la sentencia recurrida, siendo este pronunciamiento combatido en el recurso. El tema ha sido tratado con reiteración por esta Audiencia, en aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que introducen un cambio de enorme trascendencia en lo que afecta a la determinación del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las demandas de responsabilidad patrimonial dirigidas contra las Administraciones Públicas.

Como ya declaró la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1995, los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992 regulan sendos procedimientos (ordinario y abreviado) para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales culminan con una resolución administrativa que, "cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa" (artículo 142.6), y, en consecuencia, deja abierta la vía contencioso- administrativa para el particular lesionado que no se conforme con el contenido de la mencionada resolución. Por su parte, el artículo 144 de la misma Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, tras indicar que "cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre", añade que tal responsabilidad "se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y ss. de esta Ley". De este artículo 144 se deduce, pues, que, incluso cuando la Administración Pública actúe en régimen de derecho privado, su responsabilidad habrá de exigirse conforme a lo prevenido en la Ley 30/1992, esto es, siguiendo un procedimiento administrativo que culmina con una resolución de esa naturaleza, la cual, en su caso, puede ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A mayor abundamiento, la competencia de dicho orden jurisdiccional para el conocimiento de pretensiones indemnizatorias se fundamenta en que la Ley 30/1992 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que defería a losTribunales ordinarios el conocimiento de las demandas indemnizatorias dirigidas contra la Administración cuando actuaba en relaciones de derecho privado.

Por su parte, el Real Decreto 426/1993, de 26 de marzo, terminó de disipar las dudas que pudieran persistir sobre este aspecto. En efecto, en su Preámbulo se afirma que la vía jurisdiccional contencioso-administrativa "pasa a ser, en el sistema de la nueva Ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, tanto en relaciones de Derecho público como privado", añadiendo, en su Disposición transitoria única, apartado segundo, que, contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial de la Administración, "no procederá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento...

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