SAP Toledo 411/2003, 4 de Diciembre de 2003
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APTO:2003:1226 |
Número de Recurso | 258/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 411/2003 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 411
En la ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 258/03, dimanante del juicio de cognición, número 59/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, y, como apelado, D. Tomás , representado por la Procuradora Sra. García del Olmo y dirigido por la Letrada Sra. Garrido García; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
_ En el procedimiento de referencia, el día 10 de marzo de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro, desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez en nombre y representación de C. Alfonso , que actúa en calidad de tutor de la incapaz Dª. Paloma contra D. Tomás . Se imponen las costas procesales a la parte actora al verse rechazadas sus pretensiones".
Y, con fecha 16 de abril de 2003, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo acordar y acuerdo mantener la resolución dictada en su día y aclarar únicamente que el contrato de arrendamiento parciario según el artículo 28 de la L. 19/95 de 4 de julio tiene una duración mínima de cinco años, y transcurridos los cinco años es cuando puede requerirse al arrendatario, manteniéndose el mismo sentido que la resolución dictada a fecha 10 de marzo del presente".
_ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en representación de D. Alfonso , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 2 de diciembre del actual, a las 11'00 horas.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
La existencia del litigio, con plenitud de efectos jurídicos, aparece identificada con lo que procesalmente se denomina situación de litispendencia, la cual presupone el ejercicio de una determinada acción ante los Tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda (SS.TS. 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 14 octubre 1992, 29 septiembre 1995, 17 marzo 1997, 12 junio 2000 y 23 diciembre 2002). Así, el art. 410 de la LEC de 2000 señala el comienzo de la litispendencia, al decir que ésta, con todos sus efectos procesales, "se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Es pues la demanda la que marca el inicio del proceso y delimita su contenido fáctico y jurídico, así como el "thema decidendi" que ha de ser objeto de resolución judicial, debiendo la sentencia guardar la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en dicho escrito (arts. 359 L.E.C. 1881 y 218.1 L.E.C. 2000).
Uno de los efectos procesales que se vienen reconociendo al estado de litispendencia es el de la llamada "perpetuatio iurisdiccionis", en virtud del cual se produce una vinculación entre los sujetos y el objeto del proceso definidos en la demanda y el órgano judicial llamado a resolverlo, de tal modo que los cambios que se produzcan con posterioridad al inicio de la litis deben ser irrelevantes para la decisión judicial (art. 411 LEC 2000). En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de incoación del pleito (SS. TS. 19 febrero 1958, 5 mayo 1961, 20 marzo 1982, 7 octubre 1994, 8 noviembre 1997, 20 octubre 1998 y 21 mayo 2002), impidiendo la "perpetuatio iurisdictionis" tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, tanto en la esfera objetiva (SS. 11 diciembre...
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