SAP Toledo 19/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:442
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/00 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina por procedimiento ordinario y delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los procesados Carmen , nacida el 23-5-1948, sin antecedentes penales, Remedios , nacida el 5-6-1967, sin antecedentes penales, representadas por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendidas por la Letrada Sra. Cano Pico, y Eva , nacida el 30-4-1973, sin antecedentes penales, Serafin , nacido el 13-12-1972, sin antecedentes penales, María Inmaculada , nacida el 26-9-1966, sin antecedentes penales y en prisión preventiva por estos hechos desde el 26 de febrero al 1 de junio de 2000, Victor Manuel , nacido el 29-1-1959, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e igualmente en prisión preventiva por estos hechos desde el 26 de febrero al 1 de junio de 2000, representados por la Procuradora Sra. Parra Martín y defendidos por el Letrado Sr. Díaz de Montesano. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, comoconstitutivos de A) un delito de tráfico de drogas del art. 368 inciso 1º y 369 párrafo 9º del Código Penal, y

  1. un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del art. 564 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal en relación con el art. 3, categoría del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, estimando como responsables del delito A), como coautores (art. 27 y 28 CP) a los procesados Victor Manuel , María Inmaculada , Remedios , Carmen , Eva y Serafin , y del delito B) son coautores los procesados Eva y Serafin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se les impusiera: a los procesados Victor Manuel y María Inmaculada , por el delito A), la pena de 11 años de prisión y multa de 18.000 Euros (aproximada a 3.000.000 de pesetas) e inhabilitación absoluta en virtud del art. 55 CP., a los restantes procesados, Remedios , Carmen , Eva y Serafin , por el delito A), la pena de 9 años y 7 meses de prisión, multa de 20.000.000 ptas e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena art. 56 CP., por el delito B) a Eva y Serafin , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. Se les condene al pago proporcional de las costas. Y comiso conforme al art. 374 del Código Penal de las drogas, dinero, joyas, aparato scanner, balanza tonita, teléfonos móviles, tres pistolas y los cartuchos, y de los siguientes vehículos: PI-....-F , XI-....-X y ME-....-F a nombre de María Inmaculada ; los vehículos WX-.... y F-....-FS a nombre de Victor Manuel ; comiso del vehículo Avia PI-....-W y ZE-....-EP al parecer propiedad de Serafin ; los vehículos: W-....-MW , PZ-....-W , WU-....-W , JI-....-W y ZL-....-G a nombre de la procesada Carmen y el vehículo W-....-WF a nombre de la procesada Remedios .

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la absolución, negando los hechos alegados por la acusación y estimando no probada su participación en los mismos.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de la solicitud dirigida por el Inspector Jefe del Grupo de Policía Judicial perteneciente a la Comisaría de Policía de Talavera de la Reina, el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de esta ciudad, por auto de 24 de noviembre de 1999, tras apreciar la existencia de fundados indicios sobre la posible comisión de un delito de tráfico de drogas en el que pudieran estar implicados los acusados Victor Manuel , adicto al consumo de diversas drogas y estupefacientes desde el año 1993, y María Inmaculada , acordó la intervención y escucha del teléfono núm. NUM000 del que ésta era titular, instalado en el domicilio en el que ambos convivían, situado en los números NUM001 de la CALLE000 , y NUM002 de la CALLE001

, del Barrido de Patrocinio de San José de dicha ciudad, durante el período de un mes, a cuyo término la policía debía dar cuenta del resultado de la medida.

Con fecha 22 de diciembre de 1999, la Policía Judicial dirige un nuevo oficio al referido Juzgado dando cuenta de la intervención realizada, al que adjunta unos "resúmenes" escritos de las conversaciones contenidas en los tres primeros masters de las grabaciones realizadas, con la "trascripción" literal de aquellos que supuestamente hacían referencia a asuntos relacionados con delitos contra la salud pública, solicitando la prórroga de la observación telefónica. El Juzgado, sin tener a su disposición ni oír tales grabaciones, y considerando que "subsisten los indicios de una posible responsabilidad criminal", acuerda, por auto de la misma fecha, la prórroga por igual plazo de un mes. Mediante el mismo procedimiento, de aportar los resúmenes escritos de las conversaciones registradas en los masters de la grabación, así como la transcripción literal de aquellas aparentemente relacionadas con los delitos investigados, que previamente había seleccionado la propia Policía Judicial, el Juzgado de Instrucción, a la vista de esta documentación y con idéntico fundamento sobre la subsistencia de los indicios de criminalidad, autorizó sucesivas prórrogas de la intervención telefónica por igual período de tiempo, hasta el 2 de marzo de 2000, en que se dispuso el cese de la medida.

En virtud de los datos obtenidos a través de las observaciones así realizadas, y en un momento en el que las mismas hacían sospechar la existencia de sustancias estupefacientes en dicha vivienda y en otras que mantenían comunicación telefónica con el número expresado, la Policía Judicial pide al Juzgado Instructor mandamiento de entrada y registro en el referido domicilio, así como en los de los acusados: Remedios , situado en la CALLE002 , NUM003 ; Eva , en la CALLE001 NUM004 , el cual era visitado por el acusado Serafin ; y Carmen , en la CALLE001 NUM005 , todos ellos del mismo barrio y ciudad ya mencionados. El Juzgado, por auto de 22 de febrero de 2000, acuerda la entrada y registro en los domicilios indicados, al objeto de esclarecer un presunto delito contra la salud pública, que hace extensivos al posible hallazgo de objetos y efectos de procedencia ilícita relacionados con el tráfico de drogas.

Como resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas, entre las 12,40 y las 14,45 horas del día 23 de febrero de 2000, fueron ocupados: en el domicilio de Victor Manuel y María Inmaculada , 21,09 gramos de cocaína con una riqueza media en cocaína base del 68,4%, 27,92 gramos de hachis y 9,58 gramos de cannabis sativa con una riqueza en THC del 10,9%, una balanza marca Tanita, así como1.683.000 pts en dinero efectivo y diversas joyas de oro; en la vivienda de Eva , 5,48 gramos de cocaína, con una riqueza media en cocaína base del 8%, así como una pistola marca FN-BROWNING, modelo HP-35 y número de serie 245N769554, en correcto estado de funcionamiento, careciendo de permiso o licencia, 549.000 pts en efectivo y diversas joyas; en la vivienda de Carmen , 42.000 pts en efectivo y joyas valoradas en 178.000 pts; y en el domicilio de Remedios , 722.000 pts en efectivo.

El 19 de mayo de 2000, habiéndose ya dictado auto de procesamiento y recibido declaración indagatoria con respecto a todos los imputados, a excepción de Serafin , se practica por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción número tres de Talavera de la Reina, una diligencia de constancia y cotejo, previa reproducción y audición por dicho fedatario, de las conversaciones registradas en los trece masters que habían sido finalmente remitidos al Juzgado por la policía el 7 de marzo de 2000, "exclusivamente en las partes que constan transcritas" en los documentos ya aportados, a los que se ha hecho referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera y esencial cuestión, planteada en el juicio y que debemos abordar, es la relativa a la licitud o validez probatoria de las intervenciones telefónicas practicadas en la fase de instrucción, que han conducido a la detención de los procesados y a la ocupación de cierta sustancia estupefaciente.

Esta misma Sala, en sentencias de 17 de febrero, 2 de julio de 1997 y 29 de noviembre de 1999, tuvo ya oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad de dichos actos de investigación en supuestos semejantes al enjuiciado en la presente causa, invocando la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que deben reunir dichas medidas restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 CE, dentro del marco general de protección de la vida privada y la intimidad personal y familiar, complementando la normativa procesal contenida en el art. 579 de la L.E.Crim.. cuyas deficiencias, aún tras la modificación introducida por la LO 4/1988, de 25 de mayo, han sido puestas de relieve por una numerosa jurisprudencia y de manera destacada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998 en el caso Valenzuela Contreras contra España. De las tesis mantenidas por este Tribunal en sus Sentencias de 6 de septiembre de 1978, caso Klass; 2 de agosto de 1984, caso Malone; 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig; 15 de junio de 1992, caso Ludi; 25 de marzo de 1998, casos Haldford y Klopp; además de la antes citada, en interpretación del art. 8 del Convenio de Roma; así como de las Sentencias del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de marzo, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996 y 54/1996, de 26 de marzo, 123/1997, de 1 de julio, 49/1999, de 5 de abril y 122/2000, de 16 de mayo; y del Tribunal Supremo Sala Segunda, en el Auto de 18 de junio de 1992, y en sus Sentencias de 21 de febrero de...

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