SAP Toledo 145/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2003:492
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 74/03, dimanante del juicio de menor cuantía, número 312/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelantes, D. Gabriel y Dª Emilia , representados por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y dirigidos por el Letrado Sr. Muñoz de la Luna Moreno, y, como apelado, D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Recio del Pozo y dirigido por el Letrado Sr. Rico Monserrat; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 29 de abril de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que con rechazo de las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda del Procurador Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de Carlos José . Se estima en cuanto a los apartados Primero al Cuarto del suplico de la demanda, en concreto: Primero.- Que el actor es propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Talavera de laReina e inscrita en el Registro de la Propiedad Números 1 de Talavera de la Reina, al tomo NUM000 , finca NUM001 ; esta finca comprende, entre otras, las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Talavera de la Reina. Segundo.- Que la verdadera linde de la finca del actor con la del demandado no es la actual linde. Tercero.- Que procede haber lugar a la acción de deslinde. Cuarto.- Que una vez practicado el deslinde procede reintegrar al actor la posesión de una superficie de quinientos noventa y nueve metros cuadrados que ocupa ilícitamente el demandado Gabriel . Se desestima en cuanto al resto de los pedimentos del suplico de la demanda. Sobre la imposición de costas, no se condena a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en representación de D. Gabriel y Dª Emilia , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 22 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce nuevamente en esta alzada la parte recurrente, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, ya invocadas y rechazadas por la sentencia.

La primera se refiere a la necesidad de traer al litigio no solo a los demandados, adquirientes de la parcela que parcialmente es objeto de reivindicación, sino junto a ellos a quienes se la transmitieron, el matrimonio formado por D. Luis Angel y su esposa y también a quien vendió a estos, el titular registral de la finca D. Eugenio .

Respecto a tal excepción se ha pronunciado reiteradamente al TS (así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000); esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR