SAP Jaén 199/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2014
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha30 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2012

Rollo de Apelación Penal núm. 100/2014

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 199

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 30 de septiembre de 2014.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 112 de 2012, por el delito contra la seguridad de los trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, siendo acusado Sixto, cuyas circunstancias constan en la recurrida. Ha sido apelante el propio acusado, siendo apelados Tamara

, Begoña Y Eugenia ; el Ministerio Fiscal y Mapfre Familiar SA; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 112/2012, se dictó en fecha 6 de Marzo de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: " UNICO.- El acusado Sixto es propietario, junto con otros, de la finca sita en el PARAJE000 " del término municipal de Escañuela, partido judicial de Andujar, dedicada a la actividad económica de cultivos perennes, siendo el acusado el administrador y gerente de la finca, ocupándose de la contratación de trabajadores y de dirigir la explotación de la finca.

El día 21 de enero de 2010, Domingo, en su condición de trabajador agrícola con contrato eventual y con categoría profesional de peón agrícola: "vareador/recogedor", ejerciendo dicha profesión desde hacía varios años, y en cumplimiento de las órdenes recibidas del acusado, el día de los hechos conducía el tractor marca NEW HOLLAND, modelo TS 4WD, matrícula I-....-KPW, cuando al llegar a una pendiente entre dos camadas de olivos, debido a la configuración del terreno, el tractor volcó, saliendo despedido el conductor al exterior y quedando atrapado por la cabina del tractor, produciéndose como consecuencia de ello su fallecimiento por shock traumático.

El acusado, pese a estar legalmente obligado a ello, no había facilitado al trabajador fallecido la formación específica relativa al manejo del tractor, y no había dotado al tractor de cinturón de seguridad o de cualquier otro sistema de retención, lo que determinó que el trabajador saliera despedido del vehículo, produciéndose su muerte por aplastamiento.

El trabajador fallecido, Domingo, nacido el día NUM000 de 1.960, estaba casado con Tamara y tenían dos hijas: Eugenia, nacida el día NUM001 /1.970 y Lina, nacida el día NUM002 /1.995.

No ha resultado acreditada la cobertura del siniestro por la póliza suscrita con la compañía aseguradora MAPFRE.

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sixto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de cultivos de frutos oleaginosos por el mismo tiempo y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Sixto deberá indemnizar a Tamara en la cantidad de 116.243,84 euros, a Begoña en la cantidad de 48.434,93 euros y a Eugenia en la cantidad de 9.686,98 euros (Total 174.365,75 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se excluye la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE" .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado escritos impugnando el recurso por la representación procesal de la acusación particular, la aseguradora interviniente como responsable civil y por el M. Fiscal.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente al pronunciamiento condenatorio de instancia que considera al hoy apelante responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 316 del CP en concurso de normas con un delito de homicidio imprudente del art 142 de dicho texto legal .

El recurso se articula esencialmente en cinco motivos: el primero va referido a la errónea valoración de la prueba; el segundo y tercero a la aplicación indebida de los tipos penales; el cuarto a la existencia de una imprudencia del trabajador siniestrado; y el quinto muestra su discrepancia con la absolución de Mapfre como responsable civil directo.

Entrando en el análisis del primero de los motivos de apelación articulados es necesario destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.

Tal y como exponíamos en la sentencia de esta Sección 2ª de la AP de 4 de Marzo de 2014, con cita en la sentencia de 4 de Noviembre de 2010, "El tipo penal previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal sanciona a "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física"... Siendo como se afirma en STS de 26 de julio de 2008, que nos encontramos ante una norma penal en blanco que se remite tanto a la Ley 31/1985 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como a todas las citadas en dicha materia y con independencia del rango jerárquico, lo que constituye el elemento normativo de dicho artículo. Consumándose el delito, por el mero hecho de poner en peligro, que ha de ser grave, la vida, salud o integridad física del trabajador, sin que precise la producción de un resultado lesivo, que de ocurrir, llevaría al régimen del concurso ideal, recogido en el artículo 77 del Código Penal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR