SAP Granada 180/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:1291
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 227/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.376/11

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 180

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 4 de julio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 227/14- los autos de juicio ordinario nº 1.376/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Celestino y Dedalo House, S.L. representado por el procurador D. Antonio Garcia Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Rafael Martínez de la Heras contra Jamatosa, S.L. representado por el procurador D. Germán Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el letrado D. Juan Luis Gimeno-Bayón Capmany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Celestino y de la entidad DEDALO HOUSE,S.L frente a la entidad JAMATOSA, S.L, debo condenar y condeno a JAMATOSA, S.L a abonar a D. Celestino la cantidad de CIENTO NUEVE MIL EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (109.000,62 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Y debo condenar y condeno a JAMATOSA, S.L a abonar a DEDALO HOUSE,S.L la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CÉNTIMOS (115.138,22 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Debo condenar y condeno a JAMATOSA, S.L al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es innegable que, indebidamente, quedo sin respuesta el recurso de reposición entablado por el apelante contra el Auto que desestimo las excepciones de cosa juzgada, y demanda defectuosa, pero tal infracción procesal, cometida también al dictarse sentencia sin emitir ningún pronunciamiento sobre la cuestión, se solventa en esta resolución, artículo 465.3 LEC, con la respuesta que a tales cuestiones ahora daremos, que en todo caso determina la confirmación a la desestimación de las excepciones reseñadas.

Es incuestionable la ausencia de identidad objetiva, entre el pleito anterior, respecto del que se aduce la existencia de cosa juzgada, y el actual, pero es aún más importante establecer que, siendo necesarias diligencias preliminares para preparar este juicio, rechazándose por resolución firme la oposición a su práctica, solo podemos establecer que, no supeditándose el cobro de los honorarios de los demandantes, reclamados en este litigio, a la inscripción, facultativa de las compras (que generan la comisión) en el Registro de la Propiedad, no facilitada al tiempo de la interposición de la demanda anterior la documentación necesaria para formular la presente reclamación, en poder de la demandada, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el artículo 219 LEC, no podemos hablar, respecto de las pretensiones aquí examinadas, de la existencia de peticiones deducibles y no deducidas, al tiempo de promoverse el juicio anterior entre las partes. Por otra parte, la reclamación que nos ocupa no mantiene en modo alguno un profundo enlace con el objeto principal del pleito anterior, tal y como requiere la jurisprudencia, por todas STS de 26 de junio de 2012, para que el efecto de cosa juzgada se extienda incluso a cuestiones no juzgadas, no deducidas expresamente en el proceso anterior.

La pretensión de los demandantes es clara y desde luego no estamos en la situación del artículo 424.2 LEC, para decretar el sobreseimiento del pleito, cuando no es posible determinar en absoluto, en qué consiste la reclamación del actor. Aquí, como resulta especialmente del hecho sexto de la demanda y de la reclamación de cantidad formulada, son claras las pretensiones de los actores, basadas en la existencia de un derecho contractual a un determinado porcentaje sobre las ventas totales de las promociones mencionadas en la demanda. La demandada, según resulta del acta de 23 de noviembre de 2010 de las diligencias preliminares practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, aporta con un desorden absoluto los documentos que entonces son requeridos, y a la vista de la formulación de la excepción que ahora examinamos, basada precisamente en la misma incorporación caótica que propicio, fácilmente cabe deducir que la incorporación de documentos de ese modo se hizo para entorpecer la pretensión de los demandantes, solicitando precisamente por ello ahora que se sobresea el procedimiento. Concurriendo esta última situación, al margen de lo ya razonado, ello ya por sí solo ofrecería motivo suficiente, artículo 11.2 LOPJ, para desestimar la excepción.

Curiosamente ahora, aunque sin fecha, indudablemente porque la mayor parte de las operaciones se llevaron a cabo vigente el contrato de colaboración mercantil entre las partes, en el recurso la demandada diferencia entre los contratos y fija la intervención que en ellos tuvieron los demandantes (páginas 22 a

25), sin explicar porque no lo hizo antes, donde solo pretendió confundir el alcance de los pagos por ella realizados, sin distinguir entre las compraventas, según se hubiese o no justificado la intervención de los actores, pretendiendo imputar pagos por compras de solares que nada tienen que ver con las comisiones reclamadas, coincidiendo los pagos reconocidos por los demandantes, con el importe de las cantidades que resultan de la documentación acompañada con la contestación, incluida en la última factura aportada con la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Tras confirmar la desestimación de las excepciones antes mencionadas, y poner de relieve la actuación de la demandada, también debemos rechazar que resulte improcedentemente admitida la documental acompañada por la actora en el acto de la audiencia previa, sirviendo solo para complementar sus pretensiones y desvirtuar las de la parte contraria. Así, la aportación por los actores de la documentación relativa a la publicidad de la promoción, trata de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones mientras se concluye la venta, ante los incumplimientos y la extinción del contrato alegada por la parte demandada. Por otra parte, aunque no se haga mención a ello en el recurso, basándose la reclamación de honorarios, en relación a la denominada fase II, en el documento uno de los de la demanda, donde se incluyen las fincas registrales NUM000 y NUM001, incorporándose la primera al documento 6 de la contestación al que también se incorporaron las registrales NUM002 y NUM003, siendo de 52 áreas la primera y solo de dos las dos últimas, constando ya incorporados antes tales documentos en las actuaciones, también debe estimarse como complementaria la aportada por los demandantes, para acreditar el carácter esencial de los inmuebles del documento 1 en la promoción de la denominada fase II, y por tanto, remitiéndonos por otra parte a lo dicho en el los Autos de 8 de mayo y 11 de junio de 2014, en relación a la prueba propuesta por el apelante, que no la consideramos mal admitida, en definitiva los dos primeros motivos del recurso no pueden prosperar.

Por último debemos establecer, respecto de la invocación de la falta de entrega de copias de documentos, que no cabe apreciar la infracción de las normas procesales mencionadas al respecto en el recurso, artículo 459 LEC, cuando no se denunció oportunamente en la instancia, pese a tener oportunidad procesal para ello.

TERCERO

En cuanto a los restantes motivos del recurso, parece necesario su examen conjunto, tras precisar que, no reclamándose en la demanda los daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral del contrato por la demandada, por estimarlo injustificado, pese a estar ante un contrato de colaboración mercantil de duración definida, en modo...

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