SAP Granada 164/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:1277
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 294/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 238/2013

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 164

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 27 de junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 294/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 238/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de LOSADA SAN ROMAN, S.L. representado por la procuradora Dª Africa Valenzuela Pérez y defendido por el letrado D. Alfonso Luna Rodrigo contra PROJIMOSA, S.L. representado por la procuradora Dª Mª Jesus Hermoso Segovia y defendido por el letrado D. Francisco Sánchez Galdó y contra D. Romulo y D. Juan Pablo, en situación legal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de enero 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Hermoso Segovia en nombre y representación de la mercantil PROJIMOSA S.L y en consecuencia:

  1. - Declarar procedente la reclamación cambiaria por importe de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS

    (1.767.888,13 #) más 530.0000 # previstos para intereses, gastos y costas.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Projimosa, S.L., al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de junio 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes en esta instancia, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456.1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, respecto de las cuestiones trasladadas por los recursos.

En escritura de 28 de diciembre de 2006, de transmisión onerosa del dominio de las fincas registrales

3.761 y 27.506, concertada entre Losada San Román SL, como enajenante, y la demandada Projimosa SL, como adquirente, se hace constar que tales fincas tienen la calificación de suelo urbano en reforma, estando incluidas dentro de la delimitación de la unidad de ejecución 3.07 del Plan General de Ordenación Urbana. Actualmente tales inmuebles mantienen la misma calificación urbanística.

En la misma escritura se convino, además de varios pagos, la entrega también a la transmitente del 20% de edificabilidad, en pisos con una determinada superficie mínima, que debían tener además asignados una determinada plaza de aparcamiento y en su caso trasteros, pactándose también la elección de tales inmuebles, a la vista del anteproyecto o proyecto básico, estableciéndose los criterios de selección entre las partes, obligándose la adquirente a la entrega de los pisos en determinados plazos (36 meses desde la obtención de la licencia de edificación, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación de una determinada penalización). Además se convino la entrega por Projimosa SL a la enajenante de un determinado pagare, con vencimiento el 28 de agosto de 2010, por importe de 4.903.890 euros, avalados por los Sres. Juan Pablo y Romulo, en garantía de entrega de los inmuebles.

Después de la transmisión, en el año 2007, se aprueba por el Ayuntamiento el Convenio urbanístico de gestión, relativo al área de ejecución donde se encuentran los inmuebles vendidos, así como, en el mismo año, el proyecto de reparcelación, de la misma área. Tales actos administrativos, de 2007, se impugnan en vía contencioso administrativa, por miembros de la familia Julián . Conociendo tales impugnaciones la adquirente, como reconoce en el recurso, sin que conste probado que la misma información se suministrara a la transmitente, siendo imposible que a ellas se hiciese referencia en la escritura de 2006, se otorga entre las partes escritura de 24 de octubre de 2008, complementando la anterior de 28 de diciembre de 2006, donde sin hacerse mención alguna a los contenciosos mencionados, se hace solo manifestación de la singularidad del proyecto que se pretende desarrollar en una de las parcelas de reemplazo, obtenidas tras el proceso de reparcelación, que nunca se menciona como impugnado, concretamente por la construcción de una determinada torre elevada, donde se advierte de la duradera e incierta tramitación urbanística que ello requiere.

En la escritura de complemento de 2008, Losada San Román SL, ejercita en primer lugar el derecho de elección de inmuebles que tenía atribuido, en relación con determinada superficie de pisos, 510,43 metros cuadrados del edificio "Infinity", con asignación concreta de ciertas plazas de aparcamiento y trasteros, reservándose el resto de edificabilidad pendiente de seleccionar, 1.124,20 metros cuadrados, y sus correspondientes plazas de garajes y trasteros. De ellos después se restan 145,56 metros, respecto los que se establece un determinado precio, para pagarlo en metálico Projimosa SL, percibiendo la actora 200.000 euros, ya abonados, conviniéndose el pago del resto, a la fecha de obtención de licencia de primera ocupación del edificio "Infinity". Tras ello, en la misma escritura de 24 de octubre de 2008, asume la adquirente la obligación de entregar terminados los pisos y locales del edificio "Infinity", antes del 30 de noviembre de 2012, entregando el resto, 978,64, antes de 30 de noviembre de 2012.

Por otra parte, también en la escritura de 2008, se acuerda sustituir el pagare de vencimiento el 28 de agosto de 2010, por importe de 4.903.890 euros, emitido en garantía del cumplimiento de la obligación de entrega de inmuebles contemplada en la escritura de 2006, por otros dos, uno por importe de 1.767.970 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2012 y otro por importe de 2.935.920 euros, con vencimiento en marzo de 2017, que sumados a los 200.000 euros ya entregados, respecto de la superficie de 145,56 metros cuadrados, contabilizados en el primer pagare de los emitidos en 2008 (510,43 + 145,56 = 655,99), alcanzan el mismo importe que el anterior efecto, estando también avalados por los Sres. Juan Pablo y Romulo . Como antes, se emiten los pagarés en garantía de entrega de los inmuebles, considerando este Tribunal incluida aquí la garantía de la parte de precio cuyo pago se condiciona a la obtención de licencia de primera ocupación del edificio "Infinity", al incorporar realmente tal importe el efecto con vencimiento en 2012, y descontarse 200.000 euros en relación a la superficie pagada en metálico de 145,56 euros, prevista inicialmente mediante entrega de inmuebles en el pagaré emitido en el 2006, teniendo en cuenta que todo ello se lleva a cabo además al margen de la cláusula penal de la estipulación quinta.

Expresamente en tal documento se mantuvo inalterado el contenido de la escritura inicial, sin modificarse en consecuencia la situación urbanística de los inmuebles objeto de enajenación, atendiendo a su estado en el año 2006.

Por la mera opinión, en definitiva, de los asesores de la mercantil demandada, no podemos en modo alguno estimar como imprevisibles los pronunciamientos de anulación del convenio urbanístico y reparcelación, establecidos por sentencias firmes de distintos Juzgados Contencioso- Administrativo de esta capital, máxime cuando frente a dicha resolución, se aquietaron los afectados por ella, no interponiendo recurso alguno. Tampoco existe prueba, es más ni siquiera indicio alguno, de dilación o retraso extraordinario e imprevisible en la resolución de tales procesos, que concluyeron con la anulación de los actos administrativos señalados, cuya consecuencia no fue otra que la de volver a la misma situación contemplada en la transmisión, manteniendo los inmuebles la misma calificación urbanística prevista en ella, siendo en consecuencia susceptibles de desenvolvimiento urbanístico, que ahora sin embargo no interesa desarrollar a la adquirente, como reconoce, aunque al asumir los compromisos de entrega de la escritura de octubre 2008, conocía la impugnación del convenio urbanístico y reparcelación en vía administrativa, así como la crisis económica que alcanzó a nuestro país, entre 2007 y 2008, hecho notorio, como establece la STS de 26 de abril de 2013 .

Es cierto que no puede establecerse que la anulación de la actos administrativos de 2007, puedan ser imputados a la demanda-recurrente, Projimosa SL, pero también es cierto que debemos establecer que con ellos no se alteraron sustancialmente las circunstancias contractuales, no alterándose la calificación urbanística de los inmuebles establecidas en la escritura de 2006, ni sus posibilidades de aprovechamiento. Desde la interpretación literal del contrato no existe duda, sobre la determinación del objeto, precio y cumplimiento de la obligación de entrega, en atención al estado de aprovechamiento de las fincas en el año 2006, inalterado, determinante del marco contractual que fijaron las partes. La adquirente, podía haber anticipado en octubre de 2008, cuando era notoria la crisis del sector inmobiliario como hemos visto, sus...

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