SAP Toledo 155/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:454
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 57/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 34/01 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Orgaz, en el que son partes, como apelante, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Mora Sevilla, y, como apelado, la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. García-Cano García; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 19 de noviembre de 2.001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Mora Sevilla, contra Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García-Cano García, y contra Obras y Construcciones Prieto S.L., declarada en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Mora Sevilla, en representación de D. Luis Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 23 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y,

PRIMERO

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y SS. de la L.O.P.J., está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que solo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J.); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (art. 238-3º L.O.P.J.). En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevan- cia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, ante la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (S.S. T.C. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998 y 17 abril 2000).

Como ya declaramos en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2.000, esta doctrina resulta de plena aplicación al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con la acción de nulidad reconocida en el art. 132 de la misma Ley, habiendo declarado la jurisprudencia que la inobservancia de determinados requisitos formales en la tramitación o en el requerimiento de pago al ejecutado no provoca necesariamente la nulidad de todo el proceso si no se ha producido una situación de efectiva indefensión, la cual debe excluirse cuando al interesado se le ha dado a conocer por cualquier medio la existencia del procedimiento y ha podido adoptar las decisiones...

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