SAP Toledo 18/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:504
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 67 de 2.000 tramitó el Juzgado de Instrucción número Tres de Toledo, por procedimiento abreviado y delito de apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª. Pilar , representada por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras y dirigida por el Letrado Sr. Barroso Corral, contra los acusados D. Marco Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26 de diciembre de 1.943, hijo de Godofredo y de Dominga, natural y vecino de Toledo, sin antecedentes penales, de estado casado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Colilla, y Dª. Rosario , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el 15 de febrero de 1.944, hija de Enrique y de Felisa, natural y vecina de Toledo, sin antecedentes penales, de estado casada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Colilla . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Dentro de la audiencia preliminar al acto del juicio oral, prevista en el art. 793.2 de la

L.E.Crim., la defensa del acusado Marco Antonio planteó como artículo de previo pronunciamiento la prescripción del delito que se le imputaba, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a esta petición y oponiéndose la acusación particular. La Sala, oídas las partes y examinados los autos, resuelve en el mismo acto, apreciarla prescripción alegada y que el juicio oral se siga sólo contra la coacusada, solicitando las partes y acordando la Sala la comparecencia de aquél como testigo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación que provisionalmente había formulado contra Rosario .

TERCERO

La Acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 535 del Código Penal de

1.973 en relación con los artículos 528 y 529, 5ª y 7ª, debiendo esta agravante ser considerada como muy cualificada atendiendo la cuantía de la apropiación, estimando como responsables del mismo en concepto de autores directos y materiales (arts. 27 y 28) a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena 6 años de prisión menor, accesorias legales y costas procesales, dada la concurrencia de dos agravantes del art. 529, una de ellas muy cualificada, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Pilar y Carlos Ramón en la suma de 5.918.286.- pesetas por la deuda contraída y los gastos generados.

CUARTO

La defensa de los acusados por su parte, manifiesta su disconformidad con el relato fáctico expuesto por la acusación particular, y que los hechos realizados por sus representados no son constitutivos de delito alguno, solicitando la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables, y pidiendo la condena de la acusación particular al pago de las costas procesales por estimar que ha actuado con temeridad y con la única intención de cobrar una deuda a los acusados.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: la acusada Rosario , que regentaba junto con su esposo y también acusado, Marco Antonio el establecimiento de joyería abierto al público DAMA´S, situado en la Calle Alberche del Polígono Residencial de Toledo, y que venía manteniendo relaciones comerciales satisfactorias con el matrimonio formado por Pilar y Carlos Ramón , mayoristas del ramo de joyería-relojería, desde tiempo atrás, a raíz de la apertura de dicho establecimiento convino con éstos, a partir del mes de diciembre de 1.993, el suministro de diversos géneros de joyería algunos de los cuales le eran vendidos en firme a la acusada por dichos proveedores y otros le eran entregados con la condición de que les abonase el precio convenido una vez que fueran vendidos por ella a terceros, con posible devolución de los que no resultasen finalmente enajenados, librándose en uno y otro caso letras de cambio para el pago a los mayoristas del género entregado. Ante el impago de numerosos efectos, se generó una deuda a favor de éstos por un importe global de 3.547.220.- pesetas hasta el día 25 de octubre de 1.994, y de 1.175.515.-pesetas hasta el día 11 de junio de 1.995, para cuyo abono se libraron nuevas cambiales que tampoco fueron atendidas por la acusada en la fecha de sus respectivos vencimientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (arts. 112-6º del C.P. de 1.973 y 130-5º del C.P. de 1.995), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2 noviembre 1989, 6 abril 1990, 26 noviembre 1991, 23 marzo 1993, 6 mayo 1996, 3 diciembre 1997 y 19 julio 2000) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle "sin dilaciones indebidas" y se resuelva "dentro de un plazo razonable" (arts. 24 CE y 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950) (en este sentido se pronuncian las SS.TC. 18 octubre 1990 y TS. Sala 2ª 21 septiembre 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 noviembre 1963, 1 febrero 1968, 9 mayo 1973, 31 mayo 1976, 22 febrero 1985, 2 diciembre 1988, 16 noviembre 1989, 19 diciembre 1991, 25 enero 1994, 22 septiembre 1995, 28 octubre 1997 y 2 enero 2001).

De acuerdo con el art. 114.2 del C.P. de 1.973, coincidente con el art. 132.2 del C.P. de 1.995, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y solo se interrumpe dicho cómputo cuando "el procedimiento se dirija contra el culpable". Por consiguiente,para...

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