SAP Almería 141/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:1117
Número de Recurso146/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA141/14

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 15 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 146/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 553/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vera, entre partes, de una, como actor-apelante, D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Martínez Simón; y de otra como demandada-apelante Inversiones García UTE, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y defendida por el Letrado D. José Manuel Urquiza Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vera, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 14 de octubre de 2011 por la que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarando que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, sita en el Pago de los Llanos de la localidad de Antas, no está gravada con servidumbre de luces y vistas ni de desagüe a favor de la finca colindante, finca registral nº NUM001, y condenando a los demandados D. Pedro Antonio y cónyuge, D. Constancio y cónyuge, D. Imanol, D. Rodrigo y cónyuge e Inversiones García UTE como titulares de los apartamentos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 a que, cada uno en su respectiva propiedad, cierren sus ventanas y cualquier otro hueco existente en la colindancia con la finca del actor que permita obtener luces y vistas sobre dicha propiedad; también condenó a dichos demandados a que instalen los dispositivos adecuados en la fachada del edificio orientada hacia la finca del actor de manera que se recoja el agua de lluvia procedente del mismo para permitir su evacuación a la vía pública, con imposición de las costas. Al mismo tiempo, estimando la falta de legitimación pasiva articulada por los demandados Dª. Angelina y D. Amadeo, les absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas a ellos causadas.

TERCERO

Tanto la representación de la actora como la de la demandada Inversiones García UTE presentaron escrito interesando se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia y, una vez emplazadas al efecto, lo interpusieron, interesando la primera la revocación del pronunciamiento por el que se le imponían las costas causadas a los codemandados absueltos y la citada demandada la revocación íntegra de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda.

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes adversas, que se opusieron en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 12 de septiembre de 2014 para deliberación y votación.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante acción negatoria de las servidumbres de luces y vistas y vertiente de los tejados, inicialmente frente a la única que tuvo por propietaria del predio contiguo al de su propiedad y posteriormente, tras el acogimiento por el Juzgado de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, frente a los distintos propietarios de los elementos individuales en que la propiedad de la demandada original fue dividida. Afirma, en esencia, que los propietarios del terreno colindante al suyo han levantado una edificación abriendo huecos para ventanas sin respetar las distancias mínimas exigidas y sin título alguno que les habilite. Igualmente, sostiene que vierten las aguas de pluviales sobre su propiedad sin autorización alguna.

La demandada Inversiones García UTE alega, en síntesis, que ambas fincas colindantes traen causa de la segregación de lo que en su momento fue una sola heredad. Añade que desde tiempo inmemorial existe una zona intermedia entre las mismas destinada a servidumbre de paso de todos los predios colindantes y, en previsión de futuras edificaciones, de luces y vistas. En consecuencia, defiende que existe una servidumbre constituida por signo aparente ( artículo 541 del Código Civil ). Junto a ello alega que en cualquier caso concurre una excepción legal a las limitaciones que para abrir huecos y ventanas establece el artículo 582 CC, dado que el camino que separa las fincas merece la consideración de "vía pública" a los efectos del artículo 584 CC . Afirma finalmente que el sistema de evacuación de aguas pluviales cumple con lo dispuesto en el artículo 586 CC puesto que las mismas caen sobre el camino en cuestión.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda razonando que el actor ha acreditado ser titular del fundo supuestamente sirviente, así como que el camino que separa los predios no es público sino que le pertenece privativamente, por más que pueda estar afectado a una servidumbre de paso a favor de los predios de ciertos vecinos. En cambio, los demandados no acreditan la existencia de servidumbre alguna, sin que resulte de aplicación el artículo 584 CC al no merecer el camino la consideración de vía pública. No obstante, estima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por uno de los demandados al apreciar que nunca llegaron a ser titulares de ninguna de las propiedades colindantes a la del actor, imponiendo a éste las costas en este particular.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Inversiones García UTE denunciando, en síntesis, que incurre en error en la apreciación de la prueba y que la apertura de ventanas y el desagüe son conformes a las exigencias del Código Civil, bien porque existe una servidumbre o bien porque la existencia del camino determina la aplicación del artículo 584 .

La parte actora recurre el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas a los codemandados absueltos, alegando que se vio forzada a dirigir la acción frente a ellos como consecuencia de la aceptación por el Juzgado de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por Inversiones García UTE.

SEGUNDO

La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, de manera que, si bien la apelación transfiere al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aclarado lo anterior y revisadas las actuaciones, entendemos que la valoración de la prueba efectuada en la instancia es perfectamente conforme a Derecho, sin que exista razón alguna para corregirla.

Pese a la extensión y estructura del recurso, en el que se reiteran los motivos concernientes a la valoración de la prueba, la única discrepancia del demandado en este aspecto viene referida, en realidad, a la acreditación del carácter privado del camino que discurre junto a la edificación levantada, hecho que decididamente niega. Sostiene que las manifestaciones de los cinco testigos que depusieron a tal fin son inconcluyentes o bien no pueden ser tomadas en consideración porque dos de ellos declararon por exhorto, sin la oportuna inmediación. Añade que no hay prueba documental que evidencia tal hecho y, en definitiva, que la mera colocación de una cancela por parte del actor cerrando el camino, tolerada por los demás, es insuficiente para concluir que es el propietario exclusivo del mismo.

Examinados tales argumentos a la luz de la prueba practicada, hemos de concluir que no pueden ser acogidos. Contrariamente a lo que se afirma, la afirmación sobre el carácter privado del camino en cuestión descansa sobre prueba suficiente en cantidad y entidad. La revisión de la prueba permite confirmar que, como se razona en la sentencia apelada, el sentir general de los testigos es que el camino se encuentra en la finca del actor. Así lo indica claramente D. Herminio (45' 20''), familiar del actor y de la anterior titular del predio colindante, a la vez que titular de una finca a la que accede a través del citado camino, enclavada tras el cortijo del actor. Por su parte, la testigo Dª. Sandra, hermana del actor, que declara por exhorto, deja claro su interés en el pleito -fue la que vendió la finca a la UTE demandada- al evitar una respuesta concluyente a las preguntas relacionadas con la titularidad del camino (f. 634 y 635). Sin embargo, D. Severino, titular de una finca en la misma situación que D. Herminio, declara en el mismo sentido que éste, manifestando que el camino está en la finca del actor (f. 612, repregunta 2ª, a). En cuanto al arquitecto redactor del proyecto de edificación, D. Basilio (51' 30''), probablemente de forma inconsciente reconoció también el carácter privado del camino al manifestar que está en suelo no...

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