SAP Almería 142/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:1086
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401343P20110016838

Ap. Sentencias Proc. Abreviado 424/2013

Ejecutoria:

Asunto: 100953/2013

Negociado: AP

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 313/2012

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALMERIA

Contra: María Consuelo

Procurador: JOSE FERNANDO BARTHE RUIZ

Abogado: BASILIO CASANUEVA NAVARRO

S E N T E N C I A Nº 142/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 424/2013, el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Almería con el número 313/2012 (Diligencias Previas 2709/2011, Diligencias Urgentes 153/2011, Diligencias Previas 2730/2011, Procedimiento Abreviado 164/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería), por un delito contra la salud pública.

Ha sido parte apelante Esteban y María Consuelo, representados por el Procurador D. FERNANDO BARTHE RUIZ y asistidos por letrado D. BASILIO CASANUEVA NAVARRO

Ha sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

  2. - Las anteriores actuaciones proceden de petición de entrada y registro formulada por el Grupo Edoa de la Guardia Civil, Comandancia de Almería en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benahadux, domicilio de Esteban y de María Consuelo, otorgada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería a 12 de mayo de 2011.

  3. - Seguido el procedimiento por sus trámites, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa, se dictó Sentencia 230/2013, de 22 de mayo, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

    Probado y así se declara que sobre las 19.35 horas del día 12 de mayo de 2011, por agentes de la Policía Judicial, se llevó a cabo entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la vivienda de los acusados Esteban, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de junio de 2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 2 meses de prisión y María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sita CALLE000 nº NUM000 de Benahadux, como consecuencia de las investigaciones que se habían llevado a efecto. Iniciado el registro por agentes de la Policía, se hallaron los siguientes efectos:

    En planta superior del inmueble; en una habituación se halla instado (sic) un secadero, con cuerdas, de las que cuelgan 31 ramas de plantas, en otra habituación contigua, se encuentra acondicionada para uso exclusivo de invernadero, siendo recogidas 28 plantas de marihuana, una luz de color, un transformador de corriente, dos ventiladores, un calefactor de aire pequeño, una lámpara de tubo blanca y tres botes fertilizantes.

    En la planta baja, en el salón del inmueble, en el interior de un cajón se encontró: una báscula de precisión con restos de marihuana, junto con dos envases de plástico conteniendo cogollos de marihuana, útiles para el corte y dosificación y una caja de color blanco conteniendo cogollos. Sustancia que poseían los acusados para su distribución y venta a terceros.

    La droga intervenida, una vez analizada arrojó u peso neto seco: Lote 1, de 648,82 gramos de Cannabis Sativa y un porcentaje de riqueza de 6,55 %; Lote 2, de 127,98 gramos de resina de cannabis Sativa y un porcentaje de riqueza de 15,16 %. Su valor ha sido estimado en la cantidad de 3.87 euros en total. .

  4. - Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

    Que debo condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.774 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la mitad de las costas procesales.

    Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autor (sic) criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.774 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos adjudicándose al Estado con destino al Fondo de bienes decomisados.

  5. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se consideran acreditados los hechos por el resultado de la entrada y registro; 2. la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico al haber sido incautada en un domicilio privado, y se ha observado, según las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, un continuo trasiego de personas en el domicilio; 3. la testifical de descargo se considera inveraz; 4. Concurría agravante de reincidencia en el acusado Esteban ;

  6. - Notificada la anterior resolución al condenado, por su representación procesal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Alegó como motivos: 1. error en la valoración de la prueba por no valorar los testimonios de descargo; 2. invalidez de la prueba de cargo consistente en el resultado del registro y de su análisis; 3. La droga intervenida estaba destinada al autoconsumo de Esteban ; 4. infracción del art. 368.2 del Código Penal ; 5. infracción del principio de presunción de inocencia.

  7. - El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

  8. - Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, con designación de ponente, señalándose el día 13 de mayo para vista, deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

    HECHOS PROBADOS

  9. - Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo del recurso, el recurrente ataca, en esencia, el resultado de la prueba pericial, dado que se impugnó su validez y no consta ratificado, no constan los análisis realizados conforme a la sustancia intervenida, y consta rota la cadena de custodia. Según el art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por el apartado 2 del párrafo 2º de la disposición adicional 3ª de la LO 9/2002, de 10 diciembre, el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

  2. - El Tribunal Supremo venía considerando que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, «prima facie», validez plena ( SSTS de 10 de junio de 1999, 23 de febrero de 2000, 28 de junio de 2000 y 18 de enero de 2002 ). En el mismo sentido, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal. El momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación es en el escrito de defensa, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente ( STS de 31 de octubre de 2002 )

  3. - En el mismo sentido la STS 1642/2000, de 23 de octubre, declara la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del...

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