SAP Alicante 356/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2014:2529
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003669

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000093/2013- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000130/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante Ricardo

Abogado JAVIER CLEMENTE GONZALEZ

Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

Ministerio Fiscal: Sr. D. Carlos Garcia Andreu

SENTENCIA Nº 000356/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JAVIER MARTINEZ MARFIL

    Magistrados/as

  2. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

  3. FRANCISCO PASTOR ALCOY

    ===========================

    En Alicante, a veintisiete de junio de dos mil catorce

    La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 323/12 de fecha 28 de diciembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en Juicio Oral número 130/2012, correspondiente al Procedimiento Abreviado 102/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por delito de abandono económico de familia; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y dirigido por el Letrado D. JAVIER CLEMENTE GONZALEZ; y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. D. Carlos Carcía Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha incumplido de forma reiterada el auto de medidas provisionales de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, que establece la obligación del acusado de satisfacer a Sagrario una pensión de 400 euros mensuales en concepto de alimentos de los dos hijos menores de ambos, y asimismo ha incumplido la Sentenica de divorcio, que reduce la cantidad a 360 euros mensuales, no abonando cantidad alguna desde la fecha de la primera resolucion ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuotas diarias de 4 euros con la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago y costas incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Sagrario la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades dejadas de abonar hasta el día del juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ricardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

La prueba sí que ha acreditado que el acusado no ha pagado cantidad alguna desde la fecha de la primera resolución. Los pagos "arbitrarios" que el acusado ha realizado cuando ha querido de telefonos moviles o clases extraescolares, etc. no supone el pago de las cantidades que debía de abonar a la madre de sus hijos para alimento de los mismos.

No hay error alguno en la valoración de la prueba. Se constata que el acusado ha incumplido sus obligaciones impuestas legalmente, sin que obsequios o abonos puntuales unilaterales que no se han efectuado a la persona señalada en la sentencia para recepcionar y administrar la cantidad señalada como alimentos para los hijos puedan suplir su obligación de alimentos, pues el acusado no puede a su libre arbitrio modificar el exacto contenido de las resoluciones judiciales.

El recurrente pretende, como se dice en el STS. 56/2006 de 25.1 una revisión de la valoración de la actividad probatoria, sustituyendo la realizada por el tribunal por otra, la que proporciona en el recurso, que estima mas adecuada a la prueba practicada en el enjuiciamiento. Esa pretensión no puede ser atendida al carecer esta Sala de la precisa inmediación en la práctica de la prueba. En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas STS 170/2005, de 20 de junio, que reproduciendo la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha precisado "la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como...

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