STS 56/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:483
Número de Recurso363/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jose Manuel, Maite, Raúl y la acusación particular en nombre de Rafael Y Estela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a Jose Manuel, Maite y Raúl por delito de estafa, receptación y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jose Manuel representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez; Maite y Raúl representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Labesque; la acusación particular en nombre de Rafael y Estela representados por el Procurador Sr. Zamora Bausa; y como recurridos Luis Antonio representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela; Eugenia, Carlos Jesús, Silvio y Ana María representados por la Procuradora Maroto Gómez; Marisol y Romeo representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Labesque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, instruyó sumario 6074/96 contra Jose Manuel, Maite, Raúl y otros no recurrentes, por delito estafa, receptación y alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28 de Junio de 1992, Estela, de nacionalidad polaca, nacida el 21-11-1964, y Rafael, también polaco, nacido el 26-8-1961, tuvieron un accidente de tráfico. A consecuencia de éste, Estela resultó con graves lesiones que le han provocado una tetraplejia por sección medular. Asesorado por algunos conocidos suyos en España, Rafael contactó con el estudio jurídico Pinillos y Lorenzana que dirigía el letrado Luis Angel (en la actualidad fallecido), a quien encargó el ejercicio de acciones encaminadas a obtener la correspondiente indemnización reparadora de los daños y perjuicio sufridos por la lesionada.

En el estudio jurídico Pinillos y Lorenzana, además de Luis Angel trabajaba como letrada su esposa, la acusada Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales. El letrado Luis Angel aceptó el encargo que se le había encomendado e inició negociaciones con la Cía. Aseguradora "Multinacional Aseguradora", con quien acordó una indemnización a favor de la Sra. Estela por importe de 150 millones de pesetas. El pago de esta indemnización se instrumentalizó a través de un cheque nominativo a favor de la lesionada que retiró Luis Angel el 3 de diciembre de 1993. Para ello utilizó un poder otorgado por Estela, entre otros, a favor de los letrados Luis Angel y Maite, para el ejercicio de cuantas acciones penales o civiles le correspondieran en razón de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidentes de circulación que provocó su estado de incapacidad. Ese mismo día 3 de diciembre, y en uso del poder mencionado, Luis Angel renunció a cuantas acciones le correspondieran a Estela en concepto de indemnización derivada del accidente sufrido el 28 de junio del 1992, frente a la Cía. Multinacional Aseguradora. El cheque fue ingresado por el Sr. Luis Angel en la cuenta que el mismo tenía abierta en la oficina principal del Banco de Castilla en Segovia, cuanta nº NUM000, de la que eran titulares el matrimonio de letrados, y que a la fecha de tal ingreso presentaba un saldo deudor por importe de 20.284.022 pstas.

Luis Angel ocultó a Estela y su esposo el importe total de la indemnización, haciéndoles creer que únicamente se habían cobrado 125 millones. De esta última suma, de acuerdo con aquéllos, detrajo 25 millones en concepto de honorarios (el 10% de la indemnización) y reembolsó de gastos que el mismo había efectuado a favor de la pareja. Los 100 millones restantes los transfirió el 7 de diciembre de 1993 a distintas cuentas bancarias abiertas a nombre de Estela y su hijo: 50 millones a la cuenta del Banco de Castilla nº NUM001, de la que era titular Estela; 30 millones a la cuenta abierta en la misma entidad con el nº NUM002, también a nombre de la Sra. Estela, y 20 millones a la cuenta en la misma sucursal nº NUM003, abierta a nombre del hijo de Estela y de Rafael, Pedro.

Aprovechando la confianza que por su gestión habían depositado Estela y Rafael en Luis Angel, y ante el desconocimiento por parte de estos últimos de los mercados financieros españoles, aquélla encomendó al letrado Luis Angel la gestión y administración del dinero que había recibido en concepto de indemnización, que descontados los correspondientes gastos, ella creía que adcendía a 100 millones de pesetas, una vez detraídos doce millones y medio en concepto de honorarios del Sr. Luis Angel, y otro tanto en concepto de devolución de anticipos. La administración comenzó con algunas operaciones de inversión en valores que resultaron ventajosas, lo que incrementó la confianza de la titular de los bienes. La administración la realizó el Sr. Luis Angel utilizando para ello el poder que a su nombre había sido otorgado por Estela el 14 de diciembre de 1992 ante el Notario Vicente de Prada Guaita, con nº de protocolo 3635, en el que se confería a aquél amplísimas facultades de administración.

Las inversiones que ofrecía el Sr. Luis Angel realmente se trataban de ingresos a favor de distintas sociedades que él mismo había creado poco antes, con el concierto y colaboración del acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Entre otras, las empresas Omnigestión S.L.: constituída el 30 de octubre de 1992, con domicilio social en la c/ Velázquez nº 16 y en un capital de un millón de pesetas suscrito a partes iguales entre Jose Manuel y Luis Angel; Cosmióptica S.L., constituída el 9 de septiembre 1993, con un capital de 500.000 ptas y de la que eran socios igualmente Jose Manuel y Luis Angel. Omnigestión estaba domiciliada en la C/ Velázquez nº 16, domicilio del estudio jurídico de Pinillos y Lorenzana en Madrid. Lenticolor y Cosmióptica lo estaban en la C/ Claudio Coello nº 10, inmueble propiedad de Luis Angel y su esposa Maite.

El 24 de marzo de 1994 el Sr. Luis Angel informa a Estela de distintas inversiones realizadas en pagarés de Lenticolor y Omnigestión. En concreto se efectúan algunas inversiones por un importe de hasta 5 millones de pesetas, de los que se dispone a través de distintos cheques librados contra las cuentas de la Sra. Estela; otra de 25 millones de pesetas que se invierten en un pagaré de Omnigestión S.L. El dinero de esta inversión se obtiene mediante un cheque librado por Luis Angel, valiéndose de la administración que tenía encomendada, contra la cuenta de Estela abierta en el Banco de Castilla con el nº NUM004 de fecha 17 de enero de 1994, cheque que fue ingresado en la cuenta de Omnigestión S.L. abierta en Caja Madrid sucursal 1816 de Madrid, con el nº 6000234834 siendo titular de la misma Onmigestión S.L.

También se dispuesto, bajo la apariencia de ser destinado a una rentable inversión en un pagaré de empresa, de 20 millones de pesetas a través del cheque al portador expedido por Luis Angel contra la cuenta de Estela en el Banco de Castilla nº NUM004 de fecha 14 de marzo de 1994.

A mediados del año 1994, Luis Angel propuso a Estela y Rafael la inversión de 50 millones de pesetas en un préstamo a la empresa Omnigestión. Tal operación vendría garantizada con una hipoteca sobre el inmueble de la C/Claudio Coello nº 10. Este inmueble, propiedad de Luis Angel y Maite, había sido aportado supuestamente a la sociedad Omnigestión como consecuencia de una ampliación de capital acordada por Jose Manuel, como administrador único de Omnigestión S.L., y Luis Angel, actuando en nombre suyo y en representación de su esposa, en virtud de un poder otorgado el 28 de agosto de 1975, en la escritura pública otorgada ante el Notario Luis Núñez Boluda el 22 de noviembre de 1993, protocolo nº 2110. Luis Angel asegruó a Estela y a Rafael que la inversión era segura en cuanto que se trataba de un préstamo garantizado por una hipoteca. A tal fin el 13 de junio de 1994 comparecieron ante Notario Luis Alberto Pinillos, en representación de Estela, y Jose Manuel en la de Onmigestión S.L., y formalizaron una escritura pública de reconocimiento por parte de este último de una deuda de 50 millones de pesetas recibidas en concepto de préstamo. La sociedad deudora se obligaba a devolver el importe del mismo en un solo pago con vencimiento el 15 de junio del año 2004 y a pagar en concepto de intereses la suma de 400.000 ptas. mensuales. El principal de la operación quedaba garantizado por una hipoteca sobre el piso, ya mencionado, 1-G de la C/ Claudio Coello nº 10.

Ni la escritura de ampliación de capital y aportación del piso de Claudio Coello, ni la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca fueron inscritas en los oportunos registros. Sin embargo, si se dispuso del pirncipal de 50 millones de pesetas a través de un cheque bancario de ese importe, que fue cargado contra la cuenta que Estela tiene abierta en el Banco de Castilla con el nº NUM005 el 13 de junio de 1994. Este cheque bancario fue ingresado en la cuenta que Omnigestión tenía abierta en Caja Madrid oficina 1816 con el nº NUM006.

Del dinero propiedad de la Sra. Estela dispuso el Sr. Luis Angel en propio beneficio, con la cooperación del Sr. Jose Manuel que formalmente actuaba como administrador de las empresas Omnigestión, Lenticolor, Cosmióptica y Promogalín S.L., esta última constituída con un capital de 8 millones de pesetas el 16 de noviembre de 1993, de la que eran socios Jose Manuel y Luis Angel, siendo el primero de ellos Aministrador Único. Estas sociedades, y también Lenticolor Internacional, carecían prácticamente de actividad y se utilizaron para disfrazar la utilización del dinero.

Con la finalidad de crear y mantener la apariencia de normalidad mensualmente se venían ingresando en la cuenta de Estela la cantidad de 400.000 ptas pactadas en concepto de intereses.

Desde las cuentas de Omnigestión se realizaron por Jose Manuel, siguiendo instrucciones del Sr. Luis Angel, diversas disposiciones. Entre otras, una serie de transferencias a la cuenta nº NUM007, abierta en el Banco Pastor sucursal 513 de Madrid, a nombre de Raúl, Eugenia, Silvio y Ana María, hijos de Luis Angel y Maite y también acusados en esta causa. En concreto se efectuaron con fecha 14 de diciembre de 1993 tres transferencias por importe cada una de 150.000 ptas.; el 16 de marzo de 1994 dos de 200.000 ptas y una tercera de 300.000 ptas.; el 16 de mayo de 1994 tres transferencias por importe cada una de ellas de 150.000 ptas; el 9 de junio de 1994 cuatro transferencias por importe cada una 124.000 ptas. El 26 de agosto de 1994 tres transferencias por importe cada una de ellas de 200.000 ptas y una más de 400.000 ptas; el 15 de octubre de 1994 tres transferencias de 150.000 ptas. No consta que los titulares formales de la cuenta conocieran el origen de estos fondos, no habiendo efectuado los mismos disposición alguna de tal cuenta, con excepción de una orden de transferencia permanente por importe de 450.000 ptas que con periocidad mensual se efectuaba a otra cuenta del Banco Pastor abierta a nombre de Ariadna y con la que se abonaba el alquiler del chalet sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 de Madrid, que ocupaban los hijos del matrimonio MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María que se encontraban estudiando en Madrid, así como el mismo matrimonio cuando pernoctaba en esta ciudad.

El estudio jurídico "Pinillos-Lorenzana" tenía despacho abierto en Madrid, en la C/ Velázquez nº 16, y en Segovia en la C/ Doctor Velasco nº 7.

Luis Angel, aparte de su actividad profesional como Letrado, venía dedicándose a efectuar diversas inversiones, a tal fin, constituyó algunas sociedades: Promotores y Analistas en Subastas e Inversiones (PAIS) constituída el 4 de noviembre de 1989, con un capital social de 15 millones de pesetas, y de la que eran socios, a parte iguales, Luis Angel, Salvador y su hermano, el también acusado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sociedad que estaba domiciliada en la C/Claudio nº 10.

Madrona 9 S.L. constituída el 24 de marzo de 1994, de la que eran administradores solidarios Luis Antonio y Luis Angel.

Gestora de Franquicias y Hostelería, constituída el 21 de marzo de 1995, en la que se suscribieron acciones a nombre de la familia MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María.

Pizza Catering Alcoy, constituída el 27 de junio de 1995, con un capital de 60 millones de pesetas, del que se desembolsó el 25%. Entre otros, suscribieron acciones Gestorar de Franquicias por importe de 24 millones, Maite 1.200.000 ptas, y Omnigestión Madrid S.L. 600.000. Esta última soceidad se había constituído el 21 de abril de 1995 con un capital de 2 millones de pesetas, siendo socios Omnigestión S.L., representada por Jose Manuel, con un total de 19 participaciones, Esther, persona que se encargaba de llevar la contabilidad del estudio jurídico Pinillos-Lorenzana, que suscribió 101 participaciones y que fue nobradaAdministradora Única y Raúl que suscribió 80 acciones.

La sociedad Madrona 9 se constituyó con un capital social de 2 millones de pesetas que suscribieron a partes iguales Luis Angel y Luis Antonio.

Luis Angel y Luis Antonio realizaron inversiones inmobiliarias a través de las empresas PAIS Y Madrona 9. En agosto de 1991 Promotora y Analista de Subastas e Inversiones adquiere una finca en Nijar (Almería) que había sido comprada por el matrimonio Pinillos Lorenzana a través de la Sociedad Pinillos y Lorenzana S.a., de la que más adelante se hablará. Se trataba de lo que en principio constituía un solar que se dividió y se disgregó en 37 viviendas distintas. De éstas, 36 son vendidas en octubre de 1993 a la inmobiliaria Acueducto, permaneciendo solo una a nombre de PAIS hasta el año 1996.

Por su parte, el 27 de julio de 1990 Luis Angel compró, en nombre de Promotores y Analistas de Subastas e Inversiones (PAIS) una finca en la C/ Madrona de Segovia. con fecha 14 de octubre de 1994 el mismo Luis Angel vende a Madrona 9 tal finca. En principio se trataba de un solar en el que existía una construcción. Sin embargo, se obtienen del Ayuntamiento de Segovia las correspondientes licencias para la demolición de lo construido y para edificar un bloque de viviendas. Para ello se constituye una importante hipoteca para la construcción por importe de 169 millones de pesetas de principal.

El 5 de marzo de 1979 se constituye, entre otros, por Luis Angel, la sociedad Galartis. Esta sociedad acordó su ampliación de capital en Junta General Extraordinaria de fecha 10 de junio de 1989. Con fecha 14 de julio de 1989 la sociedad Pinillos y Lorenzana S.A. y actuando en su nombre Luis Angel adquiere 3.750 acciones de Galartis por el importe de 35 millones de pesetas. Ni la ampliación de capital, ni la adquisición de acciones por parte "Pinillos Lorenzana" constan inscritas en el Registro Mercantil. Con la misma fecha, 14 de julio de 1989, "Pinillos y Lorenzana" vende a la Sociedad "J.J.G.E. S.A.", que actúa representada por Luis Antonio, en escritura pública 350 de las acciones de las que era titular en Galartis S.A. Tampoco esta operación tiene reflejo en el Registro Mercantil. La sociedad "J.J.G.E." pertenece a Luis Antonio y sus hermanos. En escritura de 27 de mayo de 1980 Galartis compra un palacio en la Plaza de la Reina Doña Juana nº 5 de Segovia. Si bien la operación tan solo aparece inscrita en el Registro de la Propiedad en relación a 737/900 partes, que constituían la suma de las particpaciones que tenían registradas los transmitentes, suspendiéndose respecto a los restantes 163/900 partes, por problemas en la inscripción de éstos. La Sociedad Galartis no ha adaptado sus estatutos sociales a la legislación vigente, y según certifica el Registro Mercantil, ha quedado "disuelta de pleno derecho por aplicación de la Disposición Transitoria 6º de la Ley de Sociedad Anónimas ". Igualmente no ha presentado con estas de ninguno de los ejercicios sociales últimos, por lo que también se encuentra cerrada de conformidad con el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil . Y se encuentra con nota de baja por la Delegación de Hacienda de Segovia de fecha 24 de noviembre de 1987.

Por su parte, Luis Angel y su esposa, la acusada Maite, el 28 de agosto de 1988 constituyeron la sociedad Pinillos Lorenzana S.A. De la que eran socios el matrimonio y los 8 hijos del mismo, a tal fecha menores de edad. La finalidad de la sociedad era la tenencia de inmuebles, y, a tal fin, a través de ella adquirió el matrimonio la finca de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Segovia y DIRECCION002 nº NUM009 de Madrid.

Como ya se ha dicho, el matrimonio MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María desarrollaba su actividad profesional en los despachos que bajo la denominación "Estudio Jurídico Pinillos y Lorenzana", estaban abiertos en Madrid (C/ DIRECCION002 nº NUM009) y Segovia (C/ DIRECCION001 nº NUM008).

En fecha 9 de diciembre de 1994, con la finalidad de canalizar a través de esta sociedad la gestión de los dos despachos de abogados, se constituye la sociedad PYL Abogados S.L. Se suscriben las acciones por Eugenia, Silvio y Ana María, en aquélla época estudiantes de derecho, que carecían de efectivo con el que abonar tales participaciones, que fueron sufragadas por su padre.

El Letrado Pinillos invirtió en todas las empresas que se han venido mencionando el dinero que obtuvo de la Sra. Estela.

En el verano de 1995, encontrándose la familia MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María al completo de vacaciones en Palma de Mallorca, Luis Angel se ve sorprendido por un tumor cerebral que obliga una urgente intervención quirúrgica. A partir de este momento su estado de salud se va deteriorando progresivamente, lo que motiva que vaya abandonando la gestión de sus asuntos, en cuanto que, a la enfermedad física se une un progresivo estado de depresión. Ello hace que Maite tome las riendas, tanto del despacho como de los negocios que al margen del mismo venía realizando su marido, y si bien no consta que con anterioridad a tal momento tuviera conocimiento de la distracción de los fondos que el Sr. Luis Angel venía administrando de la Sra. Estela, sí lo toma a partir de ese momento. No obstante lo cual, sigue explotando los negocios y, en la medida de sus posibilidades, aprovechando los réditos que esa inversión iba produciendo. A partir de ese momento abre sucesivamente, al menos, dos cuentas bancarias en La Caixa, en las que ella personalmente realiza operaciones. El 8 de agosto estando en Mallorca Luis Angel apodera a Maite para actuar en nombre de Madrona 9, y a partir de ese momento ella también asume las riendas de este negocio.

Entre otras decisiones, durante el periodo en que se prolongó la enfermedad de Luis Angel hasta su fallecimiento el 28 de julio de 1996, Maite ordenó que se siguieran efectuando en nombre de Onmigestión los pagos de 400.000 ptas mensuales que habíans ido acordados en concepto de intereses en la operación del crédito supuestamente garantizado con hipoteca, acordada entre Estela y Omnigestión, pagos que cesaron a partir del fallecimiento de Luis Angel en julio de 1996.

A partir de septiembre de 1995 Maite, utilizando el poder para actuar en nombre de Madrona 9 le había otorgado en Mallorca su esposo, decidió la venta de los inmuebles que esta sociedad estaba construyendo en la C/ Madrona de Segovia. Con fecha 22 de diciembre de 1995 se otorgó, compareciendo Maite como representante de Madrona 9, escritura de declaración de obra nueva y constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal, efectuándose también una división de la hipoteca pendiente entre las distintas viviendas así resultantes, a excepción de una vivienda, en concreto la de la planta segunda tipo A. Esta se vende por Maite a Casimiro y Clara por 17.980.000 ptas.

Las restantes fincas, tanto sean viviendas como plazas de garaje o locales comerciales, se venden subrogándose los vendedores en la hipoteca. En concreto Luis Antonio compra el 22 de enero de 1996 una plaza de garaje, gravada con una hipoteca de 1.600.000 ptas y una vivienda, gravada con una hipoteca de 21.900.000 ptas. Las compra ambas a Maite por el precio de 23.550.000 ptas, de las que se declaran 50.000 ptas recibidas, y el resto retenidas para el pago de hipotecas.

Esta plaza de garaje y vivienda las vende en noviembre del mismo año Luis Antonio. La primera por importe escriturado de 1.600.000 ptas y la segunda por 21.600.00 ptas.

También adquieren viviendas y plazas de garaje Salvador, Salvador, Voladuras Controladas S.A., Juan Enrique, su esposa Esther, Cosme, y Pizza Catering Alcoy. Quienes posteriormente han transmitido sus propiedades.

Con fecha 27 de octubre de 1993 la Sociedad Promotores y Analistas en Subastas e Inversiones S.A. (PAIS) suscribió una póliza de préstamo mercantil con Caja de Ahorros de Segovia por importe de 60 millones de pesetas, firmando como fiadores individuales Luis Angel, y los hermanos Luis Antonio y Salvador. Ese crédito quedó parcialmente impagado, presentando la entidad bancaria en febrero de 1996 demanda de procedimiento ejecutivo contra el deudor y fiadores, en reclamación de 41.128.133 ptas. 35 millones de principal y el resto de intereses. Entre mayo de 1996 y octubre de 1997 los hermanos Luis AntonioSalvador han pagado por tal reclamación el importe total de 45.500.000 ptas. También ha pagado en Diciembre de 1996 8 millones de pesetas al Banco de Castilla como fiador solitario de una póliza de crédito suscrita en nombre de la mercantil Madrona 9. Con fecha 6 de abril del 2000 Luis Antonio venidó a Sofía y Cosme las 40 participaciones que le correspondían de Gestora de Franquicias y Hostelería.

El matrimonio MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María tuvo ocho hijos, habiendo estado acusados en esta causa los seis mayores: Raúl, nacido el 22 de abril de 1972, Eugenia nacida el 7 de septiembre de 1973; Silvio nacido el 2 de febrero de 1975; Ana María nacida el 17 de marzo de 1976, Marisol nacida el 19 de mayo de 1977 y Romeo nacido el 16 de agosto de 1978. Todos ellos carecen de antecedentes penales y todos ellos, a excepción de Raúl, han estudiado la carrera de Derecho, sin embargo ninguno ha coincidido en el tiempo ejerciendo profesionalmente con su padre. La primera que obtuvo la licenciatura fue Eugenia, comenzando su andadura profesional en PYL y Abogados como letrada, en septiembre de 1996, una vez fallecido Raúl.

Cuando se constituyó la sociedad PYL y Abogados se pusieron las acciones a nombre de los tres hijos que en aquel momento estudiaban derecho y eran mayores de edad, Eugenia, Silvio y Ana María, pero en aquella fecha ninguno de ellos había terminado sus estudios. Se nombró administradora única de la sociedad a Eugenia, quien continuó en este cargo hasta que con fecha 30 de abril de 1997 ella y los también accionistas Silvio y Ana María, venden sus acciones al hermano mayor Raúl, único no vinculado con la carrera de Derecho, quien pasa a ostentar a partir de ese momento el cargo de Administrador único.

Silvio, Ana María y Marisol, pese a que los tres han terminado su licenciatura en Derecho, no han trabajado profesionalmente en el estudio jurídico Pinillos Lorenzana. Sí lo ha hecho Eugenia, girando siempre con la denominación Mercantil PYL Abogados y, muy posteriormente, una vez concluyó sus estudios de derecho, Romeo.

Con fecha 6 de mayo de 1997, PYL Abogados, y actuando como apoderado suyo Silvio, adquirió una finca en la C/ Aragoneses de Tabladillo (Segovia) por importe de 2 millones de pesetas.

Maite, en su nombre y en el de sus hijos menores, cobró al menos 24.300.000 pesetas por los seguros de vida que tenía suscritos Luis Angel. Con este dinero, y además con la constitución de una hipoteca por importe de 12 millones de pesetas, Raúl, actuando en nombre propio, adquirió el 28 de octubre de 1997 el ático B de la casa ubicada en el nº 28 de la C/ Juan Pantoja de Madrid, que constituye en la actualidad el domicilio de Maite y los hijos que con ella conviven. Esta operación respondió al propósito concertado de Maite y Raúl de poner a salvo de las acciones reclamatorias de los acreedores el importe de los seguros cobrados por aquélla. El inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Segovia, donde estaba ubicado el despacho profesional y la vivienda en aquella ciudad, aportado en una de las suscripciones de capital a la sociedad Pinillos y Lorenzana S.A., el despacho de la C/ DIRECCION002NUM009 de Madrid, y la vivienda de la C/ Claudio Coello nº 10, también de Madrid, se han realizado a consecuencia del ejercicio de acciones contra las mismas.

Con fecha 4 de septiembre de 1996 Raúl, Eugenia, Silvio, Ana María, Marisol y Romeo en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Luis Núñez Boluda, con nº de protocolo 1.531, renunciaron pura y simplemente y con carácter gratuito, a todos los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su padre Luis Angel. El mismo día y en la misma notaría, Maite, aceptó en su nombre y en el de sus dos hijos menores de edad, los derechos que pudieran corresponderle en la misma sucesión.

Jose Manuel tiene reconocido el usufructo vitalicio de una vivienda en el Poblado Marino de Torrevieja, cuya nuda propiedad corresponde a su hijo Jose Miguel, adquirido el 16 de diciembre de 1996. Finca que se encuentra gravada con una hipoteca.

Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como administrativo en el estudio jurídico Pinillos y Lorenzana desde 1990 hasta el año 2000. Sus funciones eran las propias de un administrativo que actuaba a su vez como persona de confianza en el despacho, pero única y exclusivamente en el ámbito de las actuaciones propias de éste. Para ello tenía reconocida firma en algunas de las cuentas bancarias que el despacho Pinillos y Lorenzana tanía abiertas y realizaba movimientos en las mismas, siempre siguiendo estrictas instrucciones de los abogados que en el mismo trabajaban. No tuvo participación alguna en los negocios que Luis Angel realizó y a los que ha ido haciendo referencia.

Estela y Rafael contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1995. Tienen tres hijos menores. Al verse privados del importe de la indemnización que le fue reconocida a ella, atraviesan una grave por precaria situación económica. La Sra. Estela necesita de la asistencia de otra persona, al carecer de medios con que sufragar la contratación de personal ajeno a la familia, esa asistencia se la presta su esposo, lo que le dificulta gravemente el desarrollo de cualquier actividad laboral".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que se ha definido, a la pena de 4 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; absolviéndole del delito del alzamiento de bienes del que también fue acusado.

Debo condenar y condeno a Maite como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, y como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena también de 1 año de prisión, y multa de 18 meses, a razón de una cuota de 60 euros/día, absolviendo a la misma de los delitos de apropiación indebida y estafa del que también fue acusada.

Igualmente absolvemos a Eugenia, Silvio y Ana María de los delitos de estafa, apropiación indebidad, receptación y alzamiento de bienes de los que fueron acusados, y a Marisol y Romeo del delito de alzamiento de bienes del que fueron acusados.

También absolvemos a Carlos Jesús y a Luis Antonio de los delitos de apropiación indebida, estafa, receptación y alzamiento de bienes de los que fueron acusados, y a Marisol y Romeo del delito de alzamiento de bienes del que fueron acusados.

También absolvemos a Carlos Jesús y a Luis Antonio de los delitos de apropiación indebida, estafa, receptación y alzamiento de bienes de los que fueron acusados.

Los condenados Jose Manuel, Maite y Raúl abonarán, cada uno de ellos, una décima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio las 7/10 partes de las costas procesales correspondientes a los acusados que han sido absueltos.

En concepto de responsabilidad civil, Maite y Jose Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a la perjudicada Estela en la suma de 751.265 euros. Y además, Maite en 150.253 euros más. Cantidades que se incrementarán conforme determina el art. 576 de la L.E.C . Quedan afectos al pago de estas indemnizaciones cualesquiera beneficios que pudieran derivarse de la participación accionarial que la familia MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlAna María tuviera en las Sociedades Madrona 9, Pizza Catering Alcy y en Gestora de Franquicias y Hostelería. Igualmente se considera afecto al pago de esta indemnización el inmueble que la Sociedad PYL y Abogados adquirió en la localidad de Tabladillos.

También quedará afecto a las responsabilidades decretadas en esta causa cualquier rendimiento o beneficio económico que pudiera derivarse de la participación de Luis Angel, Maite, cualquiera de sus hijos y Jose Manuel en las sociedades Onmigestión S.L, Onmigestión Madrid S.L, Lenticolor S.L., Lenticolor Internacional S.L, Cosmióptica S.L. y Progalín S.L. También cualquier bien perteneciente a "Pinillos y Lorenzana S.A.". De igual manera se declaran propiedad de Maite y sud dos hijos menores ( Elsa y Esteban) dos terceras partes del piso sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM010 de Madrid.

Las sociedades PAIS y Galartis quedarán sujetas al pago de las indemnizaciones fijadas en esta causa en la proporción que en las mismas corresponda a Maite o a las Sociedades mencionadas anteriormente".

Con fecha 23 de octubre de 2003, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de aclaración de sentencia, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: aclarar y rectificar los errores padecidos en la sentencia número 45 de fecha 28 de mayor de 2003 , en el siguiente sentido:

  1. En el fundamento de derecho tercero, al final del folio 20 y párrafo segundo del 21 donde dice "Cosmicolor" debe decir "Cosmióptica".

  2. En el fundamento de derecho cuarto, folio 32, donde dice "Analists en Subastas e Inversiones", debe decir "Promotores y Analistas en Subastas e Inversiones".

  3. En el fundamento de derecho quinto, al final del primer párrafo del folio 31, donde dice "malversación", debe decir "receptación".

  4. En el fundamento de derecho séptimo, folio 41, mitad del segundo párrafo 41, donde dice "... y que concluyó con la venta del piso de la C/ DIRECCION003, debe decir "... y que concluyó con la compra del piso de la C/ DIRECCION003".

  5. En el fundamento de dercho décimo, folio 44 al final, donde dice "Galactis" debe decir "Galartis".

  6. En el fundamento de derecho duodécimo, folio 49 párrafo primero al final, donde dice " Ricardo", debe decir " Raúl".

  7. En el fallo, folio 52, segundo párrafo al final, donde dice "... se declaran propiedad de Ángeles y sus dos hijos menores ( Elsa y Esteban)...", debe decir "... se declaran propiedad de Maite y sus dos hijos menores ( Elsa y Esteban)...".

No ha lugar ha modificar el fallo en cuanto a los restantes pedimentos interesados por la acusación particular.

No ha lugar a aclarar el fallo en el sentido interesado por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Manuel, Maite, Raúl y la acusación particular en nombre de Rafael y Estela, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Estela y Rafael:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española , en relación con la absolución de Maite de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que fue acusada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española , en relación con la absolución de Raúl, Eugenia, Ana María y Silvio de los delitos de receptación y alzamiento de bienes de los que fueron acusados.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española , en relación con la absolución de Carlos Jesús de los delitos de estafa o apropiación indebida, subsidiaria receptación y alzamiento de bienes de los que fue acusado.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española , en relación con la absolución de Luis Antonio de los delitos de estafa o apropiación indebida, receptación y alzamiento de bienes de los que fue acusado.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, respecto de los hijos absueltos Raúl, Eugenia, Ana María y Silvio.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, respecto de Carlos Jesús.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, respecto del acusado Luis Antonio.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por inaplicación indebida de los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal vigente , (artículos 14, 15 bis y 16 del Código Penal Texto Refundido 1973 ) en relación con los artículos 528, 529.5ª y y 535 del Código Penal Refundido 1973 y artículos 257.1 y 2 del Código Penal vigente , respecto de la acusada Maite.

DÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de denuncia la infracción, por inaplicación indebida de los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal vigente , (artículos 14, 15 bis y 16 del Código Penal Texto Refundido 1973 ) en relación con los artículos 546 bis a) nº 1 y 2 del Código Penal Texto Refundido 1973 y artículo 298.1 del Código Penal vigente , y artículo 519 del Gódigo Penal Refundido 1973 (art. 257.1 y 2 del Código Penal vigente ) respecto de los acusados Raúl, Eugenia, Silvio y Ana María.

UNDÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por inaplicación indebida de los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal vigente , (artículos 14, 15 bis y 16 del Código Penal Texto Refundido 1973 ) en relación con los artículos 528, 529.5ª y y 535 del Código Penal Refundido 1973 y artículos 546 bis a) nº 1 y 2 del Código Penal Texto Refundido y artículo 298.1 del Código Penal vigente , y artículo 519 del Código Penal Texto Refundido 1973 (art. 257.1 y 2 del Código Penal vigente ), respecto de Carlos Jesús.

DUODÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por inaplicación indebida de los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal vigente , (artículos 14, 15 bis y 16 del Código Penal Texto Refundido 1973 ) en relación con los artículos 528, 529.5ª y y 535 del Código Penal Refundido 1973 y artículos 546 bis a) nº 1 y 2 del Código Penal Texto Refundido y artículo 298.1 del Código Penal vigente , y artículo 519 del Código Penal Texto Refundido 1973 (art. 257.1 y 2 del Código Penal vigente ), respecto de Luis Antonio.

DECIMOTERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del artículo 122 del Código Penal en relación con los artículos 528, 529, 535 y 546 del Código Penal texto refundido 1973 respecto de todos los hijos MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlÁngelesAna María y de Luis Antonio.

DECIMOCUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de los artículos 109, 110, 111, 113, 115 y 120.4º del Código Penal .

La representación de Maite:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, respecto del delito de receptación ñpor el que ha sido condenada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida inaplicación del artículo 130 del Código Penal vigente o 112 del Código Penal texto refundido 1973 .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida inaplicación del artículo 298 del Código Penal .

CUARTO (nominado como cuarto y quinto por la recurrente).- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO (nominado como sexto por la recurrente).- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia quebrantamiento de forma consistente en la existencia de contradicción entre los hechos probados de la sentencia y la descripción fáctica de los fundamentos de derecho de la misma que afectan directamente a la determinación de importe de la responsabilidad civil que se impone a la recurrente.

SEXTO (nominado como décimo por la recurrente).- Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, con relación al delito de alzamiento de bienes.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 257.1 y 2 del Código Penal .

OCTAVO (nominado como octavo por la recurrente).- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 257.1 y 2 del Código Penal .

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal y 120 de la Constitución Española en cuanto al deber de adecuada motivación de la determinación y extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia a las recurrentes.

La representación de Raúl:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal y 120 de la Constitución Española .

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia quebrantamiento de forma consistente en contradicción entre los hechos probados.

La representación de Jose Manuel:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación indebida del artículo 535 del Código Penal Refundido 1973 e indebida aplicación de los artículos 528 y 529.5 y 7 del mismo Texto Penal .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal Refundido 1973 y 28.b) del Código Penal en vigor.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes Jose Manuel, por un delito de estafa, Maite, por un delito de receptación y otro de alzamiento de bienes, y a Raúl como autor de un delito de alzamiento de bienes, al tiempo que son absueltos otros acusados, hijos y socios de Raúl, fallecido en 1995 y que fue abogado y administrador de los bienes de los querellantes que han ejercitado la acusación particular en el enjuiciamiento y, ahora, son también recurrentes.

El hecho probado relata, en síntesis, que la familia de Estela recibió una cantidad económica importante, 150 millones de pesetas como indeminazación por un accidente de circulación que el abogado Luis Angel gestionó y administró. En esa administración, primero incorporó a su patrimonio 25 millones, que detrajo de la masa indemnizatoria total haciendo creer que la indemnización era de 125 millones. El resto lo incorpora a su patrimonio mediante maniobras engañosas que se relatan en el hecho probado y que fueron realizadas con la intervención de Jose Manuel, y sobre cuya masa los condenados Maite y Ricardo realizaron conductas dirigidas a perpetuar el desapoderamento y a hacer ineficaces los derechos de los acreedores a la reintegración de lo debido. La sentencia dictada es impugnada por la acusación particular, que reproduce la calificación de los hechos que realizó en la instancia, y los condenados que solicitan la libre absolución de su conducta. Analizamos, en primer término, la impugnación formalizada por la acusación particular.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Estela Y Rafael

UNO.- Formaliza un primer motivo en el que deduce una pretensión en la que invoca su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al entender que la motivación de la prueba por el tribunal de instancia es ilógica e irracional en lo atinente a la absolución del delito de estafa o de apropiación indebida de Maite.

El motivo debe ser desestimado. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida, en este caso, de condena respecto a la persona contra la que ejercitó la acción penal.

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

Los recurrentes pretenden una revisión de la valoración de la actividad probatoria, sustituyendo la realizada por el tribunal por otra, la que proporciona en el recurso, que estima mas adecuada a la prueba practicada en el enjuiciamiento. Esa pretensión no puede ser atendida al carecer esta Sala de la precisa inmediación en la práctica de la prueba. En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas STS 170/2005, de 20 de junio , que reproduciendo la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha precisado "la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas , en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 )".

En esta jurisprudencia se admite que el tribunal de la revisión puede formar su convicción contraria a la de la primera instancia absolutoria cuando el material probatorio que valora se concreta en una prueba no sujeta a la percepción inmediata, como la prueba personal, o cuando la discrepancia es sobre un aspecto eminentemente jurídico. La ley procesal ya recogía esta doctrina en el art. 741 al referir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, con inmediación.

El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora sobre lo que considera falsedades de las declaraciones de la imputada y sus hijos, así como de la resultante de diversos documentos sobre los que plantea unas deducciones que entiende mas acordes con una valoración razonable de la prueba, expresando sus dudas sobre las realizadas por el tribunal al tiempo que expresa lo que considera mas razonable, como la participación en los hechos de la imputada.

La desestimación es procedente por lo anteriormente expuesto. En primer lugar, porque la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues sólo este tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , "las pruebas practicadas en el juicio oral". En segundo término, la prueba indiciaria y documental, respecto a la que el órgano conocedor de la revisión se encuentra en las parecidas condiciones de valoración, constatamos que el tribunal de instancia ha realizado una valoración razonada que expresa en la fundamentación de la convicción, interrelacionando prueba personal con la documental aportada por las partes. La valoración de los recurrentes, que también puede ser razonable, no alcanza a desvirtuar la expresada por el tribunal de instancia, sin que en este supuesto, en el que se pretende una condena contra una persona, pueda ser atendida la doctrina de la alternativa razonable, (STS 1027/2005, de 28 de septiembre ). La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho (SSTS 390/2003, de 18 de marzo ), es decir, la alternativa razonable posibilita la actuación del "in dubio pro reo", y en consecuencia la absolución de la imputación.

Conviene precisar que el tribunal de instancia ha realizado una muy correcta valoración de la prueba que expresa en la fundamentación de la sentencia en la que aborda todos y cada uno de las acusaciones formuladas sobre cada uno de los documentos que han sido llevados al tribunal del enjuiciamiento, dando respuesta a las pretensiones de condena deducidas por las acusaciones. Así destaca dos momentos principales en el hecho probado: los hechos anteriores a la enfermedad y fallecimiento del abogado-administrador de los recurrentes, en los que esta acusada no participa, y los hechos posteriores a su fallecimiento en los que la acusada, y condenada, participa declarando la conducta declarada probada constitutiva de los delitos de receptación y alzamiento de bienes. La pretensión expuesta en el recurso, sobre su participación en el primer apartado de la relación fáctica, apoyada en meras alternativas a la expuesta por el tribunal, se desvanece con la reproducción de la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos reproduce la impugnación de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva respecto a la absolución en la sentencia impugnada de los acusados Raúl, Eugenia, Ana María y Silvio de los delitos de receptación y alzamiento de bienes.

El planteamiento de la impugnación es similar al expuesto en el anterior. A través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva pretende una revaloración de la prueba que permita la condena de los acusados en el enjuiciameinto, es decir se pretende una revisión en contra del acusado. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues, como hemos declarado, la tutela judicial se satisface mediante la expresión de la convicción de forma razonable. No existe en nuestro derecho un derecho fundamental a la condena ni la posibilidad de realizar una valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado la prueba en lo afectado por la inmediación. Como señalamos en el anterior fundamento el control del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar que el órgano jurisdiccional ha ejercido su función de acuerdo a las exigencias constitucionales y legales que informan la practica y valoración de la prueba. Desde esta perspectiva la acusación no puede invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia "a sensu contrario" pues este derecho sólo opera en favor del acusado y con el contenido ya señalado.

El tribunal de instancia, en sus fundamentos sexto y séptimo, recoge la valoración de la prueba personal y documental sobre la participación en los hechos de los hijos del fallecido y Maite, actividad que realiza sobre todas y cada una de las operaciones realizadas. Destaca el desconocimiento que de los hechos tenían estos imputados y la conducta realizada, siguiendo las indicaciones de su padre con desconocimiento de la realidad patrimonial y las consecuencias de los actos realizados, siempre siguiendo instrucciones de su padre que costeaba sus estudios. La razonabilidad de la expresión de la convicción, que reproducimos no se desvirtua por la alternativa que sobre el conocimento de la ilicitud plantean los recurrentes. Lo que el padre persiguiera mediante la creación de una sociedad es ajeno a la realidad que se declara probada y que el tribunal expresa en la fundamentación con observancia de las reglas de experiencia y lógica que se declara en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el tercer motivo vuele a plantear la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva respecto a la absolución de los delitos de estafa o de apropiación indebida respecto al acusado Carlos Jesús.

Esta persona es un empleado del despacho de abogados del que era titular el fallecido Luis Angel y los hechos que respecto a él se declaran probados, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación de la sentencia, son plenamente acreditados por el propio reconocimiento de los hechos por este acusado. El extremo que la sentencia no declara probado es el conocimiento de la antijuridicidad de la acción, pues la conducta realizada lo fue, como empleado del despacho, siguiendo instrucciones del titular del despacho sin concierto en una conducta antijurídica.

Los recurrentes, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, pretenden una revaloración de la prueba sobre conjeturas que determinan un conocimiento de la realización del hecho típico y una colaboración con el titular del despacho extremo que, expresamente, el tribunal no declara probado.

Los recurrentes, conscientes de la debilidad de la pretensión, redactan la impugnación en términos abiertamente ambiguos, "probablemente redactó los documentos certificando las inversiones" y otras expresiones parecidas, con las que describe unas conductas que, aunque ciertas, no evidencian el conocimiento de la antijuridicidad de la acción, ni una participación coadyuvante en la realización de los actos de defraudación que se declaran en la sentencia. En todo caso, el elemento subjetivo que requieren los tipos penales que se le imputan no pueden ser valorados desde la prueba personal que se presenta por el recurrente ni por la documental que ha sido valorada por el tribunal de instancia en los términos racionales que se explican en la fundamentación de la sentencia.

CUATRO.- Con la misma fundamentación de la impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alza su queja contra la absolución de Luis Antonio respecto de los delitos de estafa o de apropiación indebida o de receptación o alzamiento de bienes por los que fue acusado.

De él los recurrentes señalan que se trata de un "hombre hábil y negociante avispado" y entienden que su participación en los hechos típicos de la estafa o apropiación indebida y receptación y alzamiento de bienes resulta acreditada de la realidad de las operaciones inmobiliarias realizadas.

El motivo se articula sobre la misma base impugnativa que los anteriores, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que la desestimación es procedente desde la constatación de la observancia de las prescripciones del derecho fundamental que alega en la impugnación. La crítica que se alza contra la sentencia parte de una revaloración que se postula respecto a la prueba personal, lo que está vedado al órgano jurisdiccional que no ha presenciado la práctica de la prueba, y de la revaloración de la documental aportada, para lo que se proporciona una distinta valoración, que no desvanece la realizada por el tribunal de instancia. Así, los recurrentes pretenden que se declare la intervención en los hechos típicos de la estafa sobre la base de ser administrador de sociedades que denomina opacas, porque no constan inscritas en el Registro mercantil las cuentas anuales. La sentencia de instancia valora cada una de las actuaciones inmobiliarias realizadas por las distintas empresas que era administradas por este acusado, al que se refiere la impugnación, y por el fallecido Luis Angel, destacando, respecto a algunas que dichas inversiones se realizaron con anterioridad a la recepción de la indemnización recibida por quien ejercita la acusación particular, y otras, como la que se realiza por la Sociedad Madrona 9, aunque posterior no existe prueba alguna de la actuación consciente de este acusado en los hechos, sin que quepa deducirla del precio de venta de los inmuebles, acomodado a los precios de mercado, sin una pericial sobre este concreto aspecto y sin que pueda derivarse de la diferencia de precio de adquisición y el de posterior venta, dadas las fluctuaciones de los precios de mercado.

Frente a la razonabilidad del argumento del tribunal de instancia, los recurrentes insisten en la opacidad de las empresas, en que reciben dinero procedente de la indemnización, cuando las fechas no son coincidentes con las operaciones inmobiliarias, y que los pagos correspondientes a las ventas de inmuebles, se alega, por precio inferior, cuando la sentencia motiva sobre la falta de acreditación de ese extremo. Los argumentos que emplean los recurrentes han sido objeto de respuesta razonable por el tribunal de instancia, satisfaciendo el derecho fundamental que se invoca en la impugnación.

CINCO.- En ese motivo denucia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal . Para su estimación designa varios documentos del sumario, precisamente los que han sido valorados por el tribunal de instancia, respecto a los que obtiene deducciones que no resultan de los documentos designados.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

No concurren los elementos anteriormente citados para que los designados por los recurrentes tengan la consideración de documentos a los efectos de acreditar el error que denuncia.

Así, del hecho de que alguna de las sociedades no registraran sus cuentas anuales, pretende una modificación del relato fáctico en la que se afirme que las sociedades fueron constituidas para dar opacidad a las transacciones y a los activos de las sociedades, extremo que no resulta del documento designado, cuya valoración, por otra parte, ya ha sido incorporada a la sentencia cuando se afirma en la fundamentación la constitución de un entramado de empresas que carecían, prácticamente, de actividad, sin que de la misma resulte el error que se denuncia, esto es, la incorporación de una finalidad de opacidad a sus trasacciones y activos, como se postula.

En un segundo apartado, denuncia que la sentencia diga que nada se sabe de la sociedad Manager de inversiones y subastas S.L., pretendiendo el error que denucia para que se altere el hecho probado y se afirme que en esa sociedad tiene intereses la familia MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlÁngelesAna María. Para la acreditación de ese error designa las informaciones de la empresa Asesor de la que resulta que es gerenciada por Esther, que también lo es de Omnigestión y de Lenticolor, empresas que en el hecho probado figuran como participadas por la familia. La desestimación del error es procedente, tanto por falta de relevacia penal, como por insuficiencia para la acreditación del error denunciado, pues de la coincidencia en la administración no cabe deducir la participación.

En un tercer apartado, denuncia otro error en la apreciación de la prueba, en cuya virtud se interesa la alteración del relato fáctico para que diga que en la empresa Promogalim S.L., llegaron fondos procedentes de la indeminización de la querellante y que la acusada Maite lo sabía, extremo fáctico que pretende acreditar mediante los extractos de una cuenta corriente y la documentación sobre oposición a un juicio ejecutivo. De los mencionados documentos no resulta ni el origen de los fondos ni el conocimiento de esa procedencia por parte de una de las acusadas, y el contenido de los documentos ha sido fielmente incorporado al hecho probado.

En otro apartado del motivo solicita, por vía de error, una alteración del hecho probado del siguiente tenor: " Maite se confabuló con su marido y los demás procesados en la trama de empresas para defraudar a terceros y donde entraron fondos de Estela. Maite se cuidó de ocultar su participación para salir exculpada...". Esa modificación la pretende acreditar a través de la documental referida a la adquisición de un vivienda en la DIRECCION002 de Madrid, documentación que ha sido trasladada al hecho probado, reflejando la adquisición por la sociedad PYLSA, pero no permite acreditar el hecho de la confabulación y la finalidad de eludir posibles responsabilidades.

En el quinto apartado, pretende la modificación del hecho probado para que en éste se declare que las ventas de los pisos de la calle Madrona de Segovia se realizaron a bajo precio a amigos, con intención de ocultar los fondos de Estela. Para su acreditación consigna los contratos de compra del solar y de las ventas de los pisos que han sido incorporadas al relato fáctico en los términos que de los mismos resulta, sin que puedan acreditar, pues no resulta de su literalidad, ni el bajo precio que se alega, ni la finalidad de ocultar la procedencia de los bienes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEIS.- También por error de hecho en la apreciación de la prueba pretende una modificación del relato fáctico en el que se afirme que se recibieron determinadas cantidades económicas, por minutas y seguros, que fueron ocultados y puestos a nombre de Silvio con el conocimiento y consentimiento de los hermanos Eugenia, Silvio y Ana María. Tal modificación del hecho probado la pretende con una genérica designación de los documentos del Anexo 8, sin precisar el particular que pueda ser considerado como demostrativo del error en la redacción del hecho probado y en virtud del que pueda apoyarse el nuevo relato fáctico que se pretende. También designa la escritura de venta de acciones de PYLSA (Pinillos y Lorenzana S.A.) a favor de Ricardo por los hermanos Eugenia, Silvio y Ana María. Del referido documento no cabe otra acreditación que la que la sala declara probado, la realidad que refleja, pero no resulta lo que los recurrentes pretenden, esto es, la intención de eludir las responsabilidades. El tribunal de instancia proporciona una explicación de la venta, razonable, que los recurrentes no desvirtúan por la designación de un documento incorporado al enjuiciamiento y valorado en los términos que del mismo resulta, sin que del mismo pueda inferirse una finalidad en la realización de la venta de acciones.

Otros dos apartados de la impugnación pretenden una incorporación de elementos fácticos que o son irrelevantes a la subsunción, como que hubieran emprendido acciones de reclamación de créditos, o ya figuran en el hecho probado, los ingresos efectuados por la sociedad Omnigestión, y que, en todo caso, carecen de transcedencia a la subsunción del hecho en la norma.

SIETE.- En este motivo denuncia, también por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia, la absolución de Carlos Jesús. Señala como documentos que acreditan el error del juzgador determinados folios de la causa de los que resulta la intervención de este acusado en la llevanza de la contabilidad de la sociedad y la cobranza de cheques bancarios por cuenta del titular del despacho de abogados.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha valorado esos documentos y los incorpora al hecho probado para declarar que este acusado realizó, por cuenta del despacho de abogados, labores de tramitación que explica, además, en el fundamento de derecho noveno como una actuación plenamente subordinada a la del principal del despacho si intervención coadyuvante en el actuar ilícito. Los documentos que se designan en la impugnación acreditan lo que el tribunal de instancia ha declarado probado, pero no permiten acreditar el conocimiento en la actuación típica que se predica con respecto a los mandantes.

OCHO.- En este motivo refiere el error de hecho en la valoración de la prueba respecto a la conducta de Luis Antonio.

Son dos los apartados del hecho probado cuya corrección pretende. En la primera trata de expresar en el hecho probado las empresas de las que este acusado era apoderado, administrador y socio, para lo que designa los correspondientes apartados de las escrituras de constitución de sociedades. El motivo se desestima por cuanto el hecho probado recoge las distntas sociedades en las que este acusado participaba sin que la concreta determinación del cargo que ocupaba en las mismas sea relevante a la subsunción que pretende.

En un segundo apartado trata de introducir en el hecho probado una frase en la que se exprese que la sociedad PYLSA vendió un solar en la calle Madrona de Segovia "de la que nada cobró, con la intención de ocultar los fondos de Estela". Añade que las ventas se hicieron por Maite a amigos y socios por importe inferior al de mercado con la intención de eludir ulteriores reclamaciones, teniendo en estas operaciones un papel relevante Luis Antonio. La desestimación de este motivo es también procedente. De los documentos designados no puede deducirse, como se pretende, que las conductas relacionadas en los documentos, los contratos de compraventa, que han sido fielmente incorporados al hecho probado, hayan sido realizados con la finalidad de perjuicio que los recurrentes afirman. El tribunal da una cumplida respuesta a esas acusaciones, explicando que las ventas se realizaron con subrogación de las hipotecas que gravaban los inmuebles y explicando la diferencia de precios desde el alza de precios de la vivienda. Lo que los documentos designados no pueden acreditar, como el recurrente pretende, es que tales ventas se realizaron para perjudicar los intereses y derechos de los acreedores, como la perjudicada, pues ese extremo es una inferencia que los recurrentes obtienen desde la valoración del documento pero no resulta de ellos en los términos literales que requiere el error que se denuncia.

NUEVE.- Denuncia en este motivo el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar a la acusada Maite los arts. 28, 29 y 31, que regulan la autoría, en relación con los art.s 528, 529 y 535 del Código penal (TR1973 ).

El motivo debe ser formalizado con absoluto respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho la errónea subsunción en los preceptos penales que invoca como indebidamente inaplicados.

Desde esta perspectiva el motivo se desestima. Mal empiezan los recurrentes cuando comienzan sus alegaciones exponiendo que la acusada actuó en connivencia con su marido Luis Angel. Por el contrario, el tribunal de instancia afirma, en el fundamento de derecho quinto, que ninguna prueba existe para deducir una decisiva intervención, ni siquiera conocimiento de la Sra. Maite respecto a la trama defraudatoria que se declara respecto a su marido y a otro de los recurrentes. El tribunal explica en la fundamentación que subsigue las razones de la declaración exculpatoria de la acusada Maite y a esa declaración ha de estarse al formalizarse la impugnación por error de derecho.

Se contraría el relato fáctico cuando se alega que la acusada Maite "estuvo desde el principio en el engaño en connivencia con su marido y el resto de socios y testaferros para que una vez generada la confianza en Estela, incluso asistiendo como madrina a su enlace matrimonial, ésta les entregara poderes y así distraer fondos...". El relato fáctico dice, precisamente, lo contrario, por lo que el motivo debe ser desestimado. Concretamente se declara que es a raíz de la enfermedad del marido cuando la acusada Maite toma conocimiento de la realidad patrimonial de las empresas y sociedades de su marido desarrollando una conducta, a partir de ese momento, típico de otros delitos, de receptación y de alzamiento de bienes, pero no de estafa pues su intervención se desarrolla cuando el delito de estafa o de apropiación indebida ya se ha consumado. En este sentido ha de recordarse que estos delitos, como delitos de apoderamiento, se consuman por la incorporación al patrimonio de los bienes objeto de la conducta engañosa o apropiados, no como señalan lo recurrentes que fijan la consumación con la no reintegración al patrimonio de lo defraudado.

DÍEZ.- En este motivo formaliza una impugnación por error de derecho del art. 849.1 de la ley procesal penal , en el que denuncia la inaplicación, al hecho probado de los artículos del Código penal que titpifican la recpetación y el alzamiento de bienes para los acusados Eugenia, Silvio y Ana María y también para el acusado Raúl al que debe añadirse otros hechos subsumibles en el delito de alzamiento de bienes.

El motivo se desestima. Sólo cabría entender el motivo como subsidiario de los formalizados en los motivos segundo, tercero y quinto, en los que se intentó la modificación del relato fáctico. La desestimación de estos motivos hace que éste, formalizado por error de derecho deba ser, igualmente, desestimado.

Todo el motivo opuesto por los recurrentes parte del conocimiento por estos acusados de la realidad patrimonial del fallecido, su padre, y que las conductas de los acusados a los que se refiere la impugnación, la adquisición de acciones de las sociedades formadas por su padre y la realización de disposiciones económicas, se desarrollaron conociendo la realidad patrimonial, la recepción de la indemnización por su padre y la voluntad de hacer ineficaces los derechos de los perjudicados en orden a la reclamación de su patrimonio. Nada de esto se declara probado. Respecto a las absoluciones que se declaran, el tribunal de instancia fundamenta en los apartados quinto y sexto de la sentencia la absolución por falta de conocimiento de la antijuridicidad y la actuación realizada por el padre sin conocimiento de los hijos absueltos.

ONCE.- En este motivo se denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los arts. que tipifican los delitos de estafa y de apropiación indebida y de alzamiento de bienes para el acusado Carlos Jesús.

Como los anteriores, el motivo se construye a espaldas del relato fáctico. Alegan los recurrentes que este acusado es cooperador necesario o, en su caso, cómplice del actuar delictivo consistente en la defraudación a Estela, pues sin su colaboración hubiera sido imposible llevar a cabo el entramado de sociedades.

Estas alegaciones carecen del preciso respaldo fáctico sobre los que sustentarlo. El fundamento de derecho noveno de la sentencia es preciso en descartar para este acusado el conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada por su principal y, consecuentemente, una actuación colaboradora en la realización de un hecho delictivo.

DOCE.- En este motivo el error de derecho se formaliza respecto a la absolución de Luis Antonio al que les imputó la comisión de delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes y receptación, preceptos que en este recurso denuncia como inaplicados a los hechos probados.

Eje fundamental de su impugnación es la afirmación de la existencia de una confabulación de este acusado con el matrimonio MarisolEugeniaRomeoSilvioRaúlÁngelesAna María, propiciando la realización de ventas de los pisos construidos por Madrona, por precio ficticio en perjuicio de los derechos de los recurrentes.

La desestimación procede desde el respeto al hecho declarado probado que constituye la base del recurso formalizado. La sentencia impugnada da cumplida respuesta a la pretensión acusatoria formulada por la acusación particular en el fundamento de derecho décimo de la sentencia. En este el tribunal repasa las relaciones comerciales entre el abogado fallecido, Luis Angel, y el acusado Luis Antonio, que se remontan a épocas muy anteriores a la percepción de la indemnización por Estela y que el abogado gestionó y de la que realizó maquinaciones para conseguir la apropiación. Estas relaciones tienen lugar en fechas muy anteriores a la recepción de la indemnización y son varias: Gallartis, JJGE, y las que se realiza con la sociedad Madrona 9. El tribunal de instancia se plantea que en esta última sociedad el dinero que se manejó pudiera proceder de la indemnización, pero también declara que no existe prueba alguna que este acusado tuviera conocimiento de la procedencia, sino que se tratara de una operación mas como las anteriormente realizadas.

Desde el respeto al hecho declarado probado, el motivo debe ser desestimado.

TRECE.- Denuncia en este motivo el error de derecho por la infracción de ley al inaplicar, o aplicar indebidamente, el art. 122 del Código penal .

La desestimación es procedente. La previsión del art.122 del Código penal no fue objeto de acusación por las acusaciones por lo que difícilmente pudo disponerse su aplicación en un aspecto de la responsabilidad, como la civil, en la que rige el principio de rogación.

El tribunal de instancia ha dispuesto la responsabilidad civil en función de las pretensiones actuadas en el proceso y ningún error cabe declarar respecto a pretensiones no planteadas en la instancia.

CATORCE.- Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 109, 110, 111, 113, 115 y 120.4 del Código penal . Parte el recurrente del acierto, en términos generales de la sentencia impugnada, si bien precisa las siguientes puntualizaciones:

  1. Daños y perjuicios causados, solicitando una indemnización acorde con lo que planteó en la instancia. La desestimación es procedente por cuanto los recurrentes no discuten las bases sobre las que se ha acordado la indemnización, sino que plantea una cuantía mayor sin especificación de su razón de pedir, salvo la genérica consideración de mayor ponderación. Consecuentemente, ningún error cabe declarar.

  2. Respecto a PYL. replantea lo que ha sido objeto de anteriores impugnaciones, por lo que solicita que sea declarada responsabile civil subsidiaria. Para su desestimación reproducimos cuanto se ha argumentado con anterioridad, y en la sentencia impugnada, para la desestimación de esa consideración.

  3. Respecto a la finca de DIRECCION003.- En este apartado los recurrentes replantean cuestiones ajenas a la vía impugnativa elegida, pues discuten aseveraciones del relato fáctico, como la procedencia del dinero que sirvió para la compra del inmueble, tratando de incluir aspectos patrimoniales que la sentencia impugnada aparta de su consideración de defraudatorios. Además, sostienen una impugnación sobre una cuestión que no fue oportunamente deducida ante el tribunal de instancia

    La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.

    RECURSO DE Maite

    QUINCE.- Formaliza un primer motivo respecto a la condena por el delito de receptación en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Para una mejor comprensión de la impugnación recordamos que el hecho probado de la sentencia impugnada declara, en el particular referido a la receptación que se declara, que la acusada tras la enfermedad de su marido en el verano de 1995 "toma las riendas, tanto del despacho como de los negocios.. y si bien no consta que con anterioridad a tal momento tuviera conocimiento de la distracción de los fondos que el Sr. Raúl venía administrando de la Sra. Estela, si lo toma a partir de ese momento...". A continuación, se relata como realiza, a partir de ese momento, gestiones patrimoniales, como la apertura de cuentas y la disposición de cuentas corrientes. En este sentido se detallan actos de disposiciones de las cuentas que fueron realizadas para mantener el desapoderamiento.

    El error de hecho lo sitúa respecto a dos afirmaciones fácticas: la toma de las riendas del despacho y de los negocios del marido enfermo y que ordenara seguir cumpliendo las obligaciones que su marido había contraído con la querellante en orden al pago de una renta vitalicia. Para la acreditación del primero de los errores que denuncia designa los extractos de las cuentas corrientes del despacho, particulares del marido enfermo y de las sociedades que gestionaba, destacando la inexistencia de fondos, de lo que deduce el error sobre en el hecho probado debiendo declarase que al tiempo de la actuación de la recurrente no existían bienes procedentes de la indemnización otorgada a la Sra. Estela, pues "la nefasta gestión de este último [su marido] demuestra que ya no existía saldo económico significativo en ninguna de las cuentas bancarias".

    Este primer apartado de la impugnación se desestima. Los documentos designados, los saldos en cuentas corrientes, no evidencian error alguno. Lo que el hecho probado dice es que la acusada, ahora recurrente, en esas fechas tomo las riendas del despacho y negocios de su marido enfermo, extremo fáctico que no entra en colisión con la realidad documentada en los extractos de cuenta corriente. Por otra parte, el que no hubiera saldo en las cuentas que se detallan no quiere decir que la situación patrimonial de la indeminización gestionada fuera inexistente, pues sabido es que el patrimonio se forma por varios elementos, respectivamente encuadrados en el activo y pasivo, cuyo conjunto forma el patrimonio.

    En el segundo apartado de la impugnación denuncia el error de hecho al señalar que la recurrente ordenó que se continuase pagando a la perjudicada una renta de 400.000 pesetas. Para la estimación del motivo designa dos documentos, un justificante de ingreso y una transferencia en favor de la perjudicada que no ha sido confeccionada por la recurrente.

    El motivo se desestima. Los dos documentos designados no evidencian error alguno, pues lo que se dice en la sentencia es que la acusada, hoy recurrente, asumió la dirección del despacho y negocios de su marido enfermo y decidió continuar con las obligaciones asumidas concretamente en este caso a través de la sociedad Omnigestión que se encargaba de la realización de las transferencias. Este relato fáctico resulta de la realidad acreditada a través de prueba personal, entre ellas las declaraciones de la perjudicada que declara haber mantenido entrevistas y en conversaciones con la acusada a la que preguntaba sobre el estado físico del marido y el estado de las inversiones realizadas, en las que se acuerda el mantenimiento de la situación anterior a la enfermedad.

    Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

    DIECISEIS.- Denuncia en el segundo motivo el error de derecho por la inaplicación del art. 130 del Código penal . Alega que en la sentencia impugnada se ha tipificado y calificado la conducta de Luis Angel pese a su fallecimiento, sin haberse podido defender ni personarse en la causa.

    El motivo se desestima. Basta con una lectura del fallo de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. El fallo de la sentencia no contiene previsión alguna que tipifique la conducta del fallecido. Cuestión distinta es que en la fundamentación de la sentencia se contengan determinadas expresiones necesarias en orden a la tipificación de la conducta de los acusados. Así, la condena por delito de receptación requiere que la relación fáctica refiera la existencia de un hecho antecedente que revista una determinada calificación penal de la que se generan bienes sobre los que se actúa en la forma descrita en el tipo penal de la receptación.

    El tribunal de instancia ha redactado los hechos en función de las disposiciones del Código, concretamente el art. 300 del Código , al disponer la punibilidad del delito de receptación aún cuando el autor del delito antecedente fuera irresponsable o estuviera exento de pena, lo que permite la consideración de que es bastante con que el delito antecedente esté descrito en sus elementos de tipicidad y de antijuridicidad para integrar el delito antecedente sobre el que se actúa en la forma descrita en el delito de receptación.

    La recurrente incorpora a la impugnación ciertos antecedentes jurisprudenciales en los que se concreta la forma de las resoluciones judiciales respecto a personas cuya responsabilidad penal se extingue por el fallecimiento, aconsejando que el hecho probado no contenga afirmaciones en las que resulte su participación. Esta jurisprudencia es plenamente asumible, pero en este supuesto el entramado de sociedades y de actuaciones sobre el patrimonio recibido para su gestión hace obligada una referencia a los hechos acaecidos, no para conformar un reproche penal, sino como presupuesto de la conducta que se incrimina a quienes han sido enjuiciados.

    Alega la recurrente que esta denegación fáctica le ha causado indefensión pues al haber fallecido no ha podido defenderse de unos hechos imputados.

    La desestimación es procedente. La fundamentación de la sentencia declara que el fallecido incorporó a su patrimonio, de forma fraudulenta, el montante de la indemnización que recibieron los perjudicados y que había gestionado como abogado. Y lo hizo por dos vías. De una parte, afirmando que lo recibido era 125 millones, cuando en realidad eran 150 millones de pesetas. (Hecho que integran la tipicidad de la apropiación indebida). De otra, mediante el engaño sobre 100 millones de pesetas que se obtienen bajo las promesas de inversiones seguras, aportaciones garantizadas con hipotecas luego inexistentes y otras conductas engañosas. (Hechos que integran la tipicidad del delito de estafa). No hay imputación de delitos sino expresión fáctica del desapoderamiento del importe de la indemnización.

    En todo caso, la recurrente y en general los condenados, pudieron no solo defenderse del hecho de la acusación, que incluía la conducta del abogado Luis Angel, y en esta sede casacional formalizar su impugnación sobre los hechos y la calificación, conforme al art. 854 de la ley procesal penal , que posibilita esa actuación procesal.

    DIECISIETE.- Denuncia en el tercer motivo el error de hecho por la indebida aplicación del art. 298 del Código penal . En la alegación que desarrolla la impugnación repasa los requisitos del delito de receptación, que a su vez son expuestos por la sentencia impugnada, y concreta su impugnación en la indefinición del hecho sobre los concretos bienes que han sido objeto de la receptación.

    El motivo se desestima. La recurrente aprovecha la extrema fungibilidad del dinero, que constitutuye el objeto del previo desplazamiento ilícito, ya de estafa, ya de apropiación indebida, para censurar que la sentencia impugnada no concrete la realización de actos de disposición sobre los bienes concretos procedentes de la indemnización. Contrariamente a los argumentado por la recurrente, la sentencia es clara y asertiva en la determinación de los requisitos del delito de recptación. Así, la perpetración de un delito anterior, extremo que se corresponde con el anterior motivo de oposición, al declararse la existencia de una acción defraudatoria y apropiatoria respecto a 125 millones de pesetas. La ausencia de participación de la condenada como autora o cómplice, se declara afirmando que no tuvo conocimiento anterior de la actuación del marido sino hasta su enfermedad en el verano de 1.995, cuando tomó las riendas de los negocios y del despacho. El aprovechamiento de los efectos del delito, continuando en la gestión de las cuentas del despacho y en la gestión de las empresas vinculadas al despacho, como Omnigestión, realizando disposiciones económicas, aperturando cuentas y disponiendo de los efectos de las sociedades, entre ellas Madrona 9, respecto a las que se realizan ventas y disposiciones de los pisos que se gerenciaban a través de aquella empresa, procurando la desaparición de un patrimonio ajeno que se encontraba gestionado por Luis Angel y desde su enfermedad, por la acusada. Los efectos del delito de receptación es, como resulta del hecho probado, la cuantía de la indemnización, a excepción de lo legítimamente detraído por el abogado gestor, y que de forma ilícita fue incorporado al patrimonio de Luis Angel en la forma que se detalla en el hecho probado. Por último el conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo, integra un elemento subjetivo del delito cuya acreditación aparece declarada en la sentencia desde criterios de lógica y racionalidad que se expresan en la fundamentación, tanto porque así lo aconsejó la realidad existente, la enfermedad del marido y la necesidad de atender las obligaciones del despacho profesional, para el que la acusada tenía la titulación requerida, como por las demandas de información que le realizó la perjudicada, lo que determinaron un conocimiento de los hechos o, al menos, debieron determinarlo.

    Como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

    DIECIOCHO.- En el motivo cuarto, que articula conjuntamente con el quinto, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre los elementos típicos del delito de receptación. Concretamente, centra su queja contra los apartados fácticos referentes a que la recurrente tomara las riendas del negocio desde la enfermedad de su marido, que ordenara la continuación de las entregas a la perjudicada, o que haya tenido disponibilidad sobre el dinero procedente de la indemnización de Dª Estela.

    La impugnación es similar a la que formalizó en el primer motivo de su oposición, si bien aquella fue planteada por error de hecho. La Sala ha afirmado la realidad fáctica a través de la prueba que ha valorado, particularmente la testifical de los empleados del despacho, que así lo declaran, así como las explicaciones dadas a la perjudicada cuando indagaba sobre la salud de su marido y el estado de la administración de los bienes encomendada. Documentalmente, consta, y así lo refleja el tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia, la realización de actos de disposición sobre los bienes de la sociedad, como apertura de cuentas y utilización de los poderes que tenía de su marido o específicos para la gestión de una de las sociedades. La prueba personal valorada, en lo referente a la gestión de los negocios y del despacho, la declaración de la perjudicada, en lo atinente al conocimiento de la indemnización que se administraba junto a la documental obrante en la causa, evidencian que la recurrente, a raíz de la enfermedad del marido tuvo conocimiento de la realidad patrimonial y la administró y ese contacto con esa realidad negocial le llevó a conocer que entre lo administrado estaba el patrimonio de la perjudicada formado por la indemnización que su marido había gestionado.

    Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

    DIECINUEVE.- En el sexto de los motivos denuncia el quebrantamiento de froma en el que incurre la sentencia en lo referente a la determinación de la cuantía de lo receptado en relación con la responsabilidad civil derivada del delito. Concreta el vicio procesal que denuncia en el hecho de que, de una parte, se afirme que lo receptado sea la totalidad de la indemnización recibida, y de otra que la perjudicada hubiera recibido parte del dinero recibido para la realización de inversiones acordadas por ella misma.

    La desestimación es procedente. La lectura de la sentencia, concretamente del hecho probado, pone de manifiesto la claridad en la narración fáctica de los hechos. Se refiere que la Sra. Estela realizó disposiciones por un importe aproximado de nueve millones de pesetas, fruto de las inversiones realizadas, no del principal cuya gestión se encomienda al abogado, sino de los frutos o réditos del principal entregado en administración. Esa disponibilidad, se argumenta en la sentencia, sirvió además para integrar la maquinación ideada y alcanzar la confianza típica en el desapoderamiento realizado.

    VEINTE.- Abordamos a continuación los motivos opuestos por infracción de ley, error de hecho y de derecho, referidos al delito de alzamiento de bienes, anticipando el opuesto en décimo lugar, el error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como propone la recurrente.

    Designa como documentos acreditativos del error que denuncia certificaciones sobre estudios de los hijos menores, y consecuentemente, que no generaban ingresos; la existencia de reclamaciones judiciales por la gestión de su marido fallecido, con embargos de la nómina y sueldo de la recurrente, y consecuentmente, que no podía solicitar ningún prestamo para la adquisición de una vivienda; y la documentación relativa a la existencia de una relación laboral por Raúl, por lo tanto ingresos y posibilidad de solicitar un préstamo hipotecario. Con los anteriores documentos pretende acreditar el error del tribunal de instancia al declarar probado que con el importe de unos seguros cobrados, 24.300.000 pesetas, mas una hipoteca constituída por Raúl se adquirió a nombre de éste último la vivienda del acalle DIRECCION003 que constituiría el domicilio de la recurrente y sus hijos. Se añade en la sentencia que esa compra a nombre de uno de los hijos tuvo como finalidad la de poner a salvo de la acciones reclamatorias de los acreedores el importe de los seguros cobrados.

    El motivo se desestima. Lo que los documentos designados acreditan lo que de los mismos resulta, esto es, que los hijos menores de la recurrente estaban estudiando y que Raúl desarrollaba una actividad laboral, pero no permite acreditar un error sobre los hechos que aparecen expuestos en el hecho probado, esto es, que el importe de los seguros, 24.300.000 pesetas fueron entregados a Raúl para la adquisición de un bien inmueble a su nombre, haciendo ineficaces las posibilidades de cobro de la deuda existente a favor de la perjudicada. Además, el hecho probado también declara que otro de los hijos, como apoderado de PYLSA adquirió un terreno en la provincia de Segovia, por importe de 2 millones de pesetas y que varios de los hijos había concluido su estudios universitarios y alguno de ellos trabajara para el despacho formado por el padre y regentado por uno de los hermanos.

    Los documentos que se designa no acreditan ningún error pues lo que se declara probado, que la acusada entregó a su hijo el dinero de un seguro para comprar una vivienda a su nombre, resulta de los documentos que designa. Si lo que pretende acreditar es el presupuesto de una causa de justificación, como atender las necesidades de vivienda de la familia, esta causa ni ha sido esgrimida ni resultaría de los documentos pues el relato fáctico refiere lo que declara es el alzamiento de los más de 23 millones en perjuicio de los acreedores y, además, las adquisiciones de bienes inmuebles distintos a la vivienda.

    VEINTIUNO.- En el séptimo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 257 del Código penal . El motivo es formalizado como complemento del anterior y parte de su estimación, de manera que si resulta alterado el hecho probado, desaparecerá la subsunción en el delito de alzamiento de bienes.

    El motivo se desestima. El tribunal de instancia declara probado que la acusada que había recibido los 24.300.000 pesetas por los seguros de vida contratados se concierta con su hijo para destinarlos a la adquisición de una vivienda que constituiría el domicilio familiar y se pone a nombre de ese hijo Raúl, con lo que se procura, y se consigue, hacer ineficaces los derechos al cobro de deudas existentes con la perjudicada.

    La tipicidad en el delito de alzamiento de bienes es clara y la inferencia sobre la acreditación del elemento subjetivo del delito, la actuación para hacer ineficaz el derecho de crédito de los acreedores, es razonable desde el hecho probado y ningún error procede declarar.

    VEINTIDÓS.- En el motivo octavo de los opuestos denuncia el error de derecho padecido en la sentencia por indebida aplicación del art. 257 del Código penal , el delito de alzamiento de bienes, argumentando que la condenada recurrente no era deudora de la Sra. Estela ya que esa relación existía con su marido fallecido o con la empresa Omnigestión pero no con ella.

    El motivo se desestima. El relato fáctico es claro y preciso en la descripción de la conducta de la recurrente quien a raíz de la enfermedad de su marido, en el verano de 1.995, toma las riendas de lso negocios de éste y del despacho y ordena la continuación de los pagos que su marido había acordado con la Sra. Estela y la finalización de esa entrega. Tras tomar conocimiento de las obligaciones contraídas por su marido las asume en gestión y acuerda desviar el dinero de los seguros recibidos, y para hacer ineficaces los derechos de los acreedores decide la compra del piso de la DIRECCION003 que entrega a su hijo para su adquisición a nombre de éste.

    Existió una relación jurídica entre ambos y tuvo conocimiento de la realidad de la deuda, realizando una conducta de alzamiento que se declara probada y se tipifica en la sentencia. La realidad de la relación crediticia surge, precisamente, de la gestión de los negocios que realiza la acusada tras la enfermedad de su marido.

    VEINTITRÉS.- En el noveno de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 50.5 del Código penal y 95 y 120 de la Constitución en los referente a la determinación de la pena de multa. Plantea un doble argumento: la falta de correlación entre la pena privativa de libertad, impuesta en el tramo mínimo, y la pena pecuniaria, 18 meses con una cuota diaria de 60 euros. De otra, la falta de motivación de la concreta cuota diaria.

    El motivo se desestima. Los presupuestos para la individualización de la pena privativa de libertad y la pena de multa son distintos. Si para la primera ha de tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el tribunal a la hora de fijar la extensión ha tenido en cuenta las distintas acusaciones formuladas por hechos típicos de alzamiento siendo condenada por un único hecho, y también las circunstancias del alzamiento realizado para la compra de una vivienda para la familia. En tanto que la pena de multa, tiene como presupuestos la capacidad económica del condenado y estima adecuada a esa capacidad económica la de 60 euros diarios entre los límites de 2 a 400 euros, reservando la mínima a supuestos de indigencia que no son los concurrentes.

    RECURSO DE Raúl

    VEINTICUATRO.- En el primero y segundo de los motivos opuestos denuncia la indebida aplicación del art. 257 del Código penal , delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado, como cooperador necesario.

    El motivo es de similar estructura al formalizado por su madre, la recurrente Maite. Ambos discuten el desconocimiento de la existencia de una deuda y la intención de perjudicar a los acreedores.

    El motivo se desestima. El relato fáctico es claro y preciso en la narración del hecho por el que ha sido condenado. El recurrente que era administrador único de PYLSA abogados, recibe de su madre los 24.300.000 pesetas, fruto de los seguros percibidos por el fallecimiento del marido, y al tiempo de dejar de pagar otras obligaciones, por lo tanto sabedores de la existencia de reclamaciones por ese impago, deciden comprar el piso de la DIRECCION003 que se inscribe a nombre de este recurrente. Esa participación en el hecho le convierte en cooperador necesario del alzamiento realizado.

    El conocimiento de la acción se explica en el hecho probado a raíz de las reclamaciones existentes y el impago que se procedía a realizar y la condición de administrador único de la sociedad que gestionaba el despacho de abogados.

    Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

    VEINTICINCO.- En el segundo motivo reproduce la denuncia por error de derecho al aplicar indebidamente el art. 50 del Código penal en orden a la pena de multa impuesta. El motivo es similar al opuesto por Maite y a lo argumentado en el fundamento veintitrés nos remitimos para su desestimación.

    VEINTISEIS.- Denuncia en el cuarto de los motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la acreditación del error designa las escrituras sobre la adquisición del piso, la hipoteca constituída, las certificaciones de actividad laboral y de los estudios de sus hermanos, así como reclamaciones y embargos trabados sobre los bienes de la familia.

    El motivo se desestima. Como se argumentó al responder a la oposición similar planteada por la madre del recurrente, los documentos designados no evidencian ningún error en la declaración fáctica y han sido incoporados al hecho probado en el que se describen en distintos aportados lo que resulta de los documentos designados.

    Lo que pretende el recurrente es una revaloración de los documentos para alcanzar una convicción distinta de la expuesta por el tribunal de instancia en la sentencia impugnada.

    Inexistente el error denunciado, el motivo se desestima.

    VEINTISIETE.- Denuncia en el último de los motivos que opone el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal al entender que el relato fáctico es contradictorio. Señala la contradicción entre los apartados del relato fáctico en los que se refiere que distintas propiedades de la familia y del despacho fueron realizados económicamente como consecuencia de reclamaciones efectuadas contra las mismas, y la adquisición de la vivienda de la DIRECCION003, lo que pone de manifesto, según afirma, que la vivienda se compró para servir de alojamiento a la familia, con el hecho probado en el que refiere que dicha vivienda se compró a nombre del recurrente para eludir las acciones que pudiera ejercitar la Sra. Estela.

    La desestimación es procedente. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

    Nada hay de contradictorio en la expresión de determinadas reclamaciones económicas que supusieron la desaparición del patrimonio y, precisamente, para evitar nuevas reclamaciones se decide alzarse, en el sentido del tipo del art. 257 del Código penal , con el dinero cobrado de un seguro.

    RECURSO DE Jose Manuel

    VEINTIOCHO.- En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de un apartado fáctico, cuando afirma que las sociedades Omnigestión S.L. Cosmioptica S.L. y Lenticolor S.L carecían de actividad y se utilizaron para disfrazar la utilización del dinero recibido de la perjudicada. Argumenta que esa afirmación fáctica no se corresponde a la realidad, pues existe prueba de que tenían actividad lo que es relevante en la subsunción -afirma- porque esa declaración fáctica es empleada en la sentencia como inferencia para deducir la trama engañosa.

    El motivo se desestima. El relato fáctico no dice que estas sociedades no tuvieran actividad, sino que tenían una actividad reducida que el tribunal declara en la sentencia destacando que este recurrente y Luis Angel eras sus accionistas, y las dos personas que trabajaban en la administración y cómo desde estas empresas se realizaban transferencias periódicas para atender necesidades de los hijos, como el pago del alquiler de la vivienda donde residían mientras realizaban los estudios, y transferencias a otras sociedades, de titularidad única de Luis Angel, estas sin actividad y de la que se desviaban fondos para necesidades particulares de éste.

    El hecho probado es prolijo en el detalle de la actividad, accionariado y gestión de la trama de sociedades creada, destacando los fondos y las transferencias realizadas a otras empresas en las que participaban. Esta expresión de las actividades complementa la afirmación del relato fáctico en el sentido de la escasa actividad que se predica respecto a las sociedades.

    VEINTINUEVE.- En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al calificar los hechos, referidos al recurrente, como constitutivos de estafa que se denuncia por su aplicación indebida, en lugar de apropiación indebida, cuya inaplicación se denuncia.

    El motivo se desestima. El relato fáctico es preciso en la determinación de los sucesivos momentos del apoderamiento patrimonial. En un primer momento, Luis Angel se queda en su poder con 25 millones de los 150 recibidos por la compañía de seguros y que cobró como apoderado de Estela. Este hecho es calificado de apropiación indebida, pues se aprovecha de la confianza conferida en un apoderamiento. A continuación, se describe que el abogado entrega el dinero de la indemnización a Estela, tras las detracciones que se declaran y le ofrece inversiones. Se relata, seguidamente, como alcanza su confianza mediante atractivas y rentables inversiones. En un momento determinado le ofrece que invierta 50 millones de pesetas en una operación garantizada con una hipoteca sobre el domicilio de Omnigestión, de la que era administrador el recurrente, compareciendo ante Notario para la realización de la escritura pública, sin que esa constitución de hipoteca, ni la aportación de una vivienda a la ampliación social se inscribieran en los registros, aunque sí se dispuso de la cantidad entregada por Estela, para lo que el recurrente, administrador de la sociedad, realizó disposiciones a favor de gastos particulares del Sr. Luis Angel. Este apoderamiento se realiza desde el engaño realizado, simulando la constitución de una hipoteca que garantizaría la devolución de la inversión de la perjudicada. Fruto de esta y otras operaciones se realizan distintas inversiones por los perjudicados en empresas administradas por el recurrente que, una vez en su poder, sirvieron para ser destinadas a gastos propios.

    Este segundo apoderamiento del dinero de los perjudicados no se realiza en virtud de un abuso de confianza, típico de la apropiación idebida, sino como consecuencia del engaño urdido por Luis Angel y del recurrente que como administrador de alguna de las sociedades participó en la firma de la escritura pública, en el caso de Omnigestión, y recibió el dinero de los perjudicados, al tiempo que realizó disposiciones causales al perjuicio declarado probado.

    TREINTA.- En el tercer motivo de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 14.3 del Código penal aplicado a los hechos.

    Para la desestimación del motivo basta con una lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia en la que se explica la subsunción en la cooperación necesaria de la conducta del acusado que ahora recurre. Frente a su alegato de desconocimiento de los hechos y la pretendida semejanza con los miembros de la familia del Sr. Luis Angel, las actuaciones realizadas por este recurrente, firmando el reconocimiento de deuda en escritura pública que no llega a ser inscrita en el Registro de la Propiedad, pese a que la sociedad Omnigestion de la que era administrador se dedicaba a la realización de gestiones. Es él quien ordena las transferencias a la Sra. Estela, en cumplimiento de lo acordado en la escritura pública y es él quien realiza las transferencias periódicas para el pago del alquiler de la vivienda ocupada por los hijos de Luis Angel, además de ser el administrador de otras sociedades en las que participaba como socio sin haber realizado aportación alguna.

    La falta de respeto al hecho probado hace que el motivo deba ser desestimado.

    TREINTA Y UNO.- En el cuarto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 116 del Codigo penal .

    La impugnación se desarrolla sobre una triple argumentación. La primera, porque el motivo se plantea con carácter subsidiario a los anteriores. La desestimación procede al haber sido desestimadas las impugnaciones principales. En segundo término argumenta que la cantidad objeto de la defraudación en la que ha intervenido el recurrente es de 462.779 euros, pues de los hechos probados resulta que Luis Angel detrajo 20 millones de pesetas. El motivo se desestima toda vez que desde el hecho probado se declara la intervención del recurrente, junto a Luis Angel, en la estafa de cien millones de pesetas, sin perjuicio de que Luis Angel, efectivamente, dispusiera de los 20 millones, pues el desapoderamiento es la total cantidad defraudada.

    Por último, discute el importe de la indemnización correspondiente al daño moral, argumentando la procedencia de fijar cuotas en función de la distinta intervención en los hechos. La desestimación es procedente, pues el art. 116 del Código penal , cuya infracción de ley denuncia no exige ese reparto de cuotas. El tribunal de instancia ha fijado en su fundamentación las bases de la responsabilidad civil por los daños morales con criterios razonables y objetivos que son de aplicación a los intervinientes en los hechos probados.

    TREINTA Y DOS.- Denuncia en el útimo de los motivos la falta de aplicación de la atenuante de análoga significación por la concurrencia de dilaciones indebidas.

    El motivo se desestima. Con cita de nuestra jurisprudencia arguye, como dato esencial de la denuncia el transcurso de siete años desde que ocurren los hechos hasta la sentencia. El mero transcurso temporal no es suficiente para afirmar la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas pues es preciso comprobar, en primer lugar, la existencia de dilaciones, lo que comportará comprobar la complejidad de la causa, las necesidades de investigación, y su condición de indebidas y nada de ellos señala el recurrente, quien se limita a plantear el error por inaplicación de la atenuación que invoca. Aunque siempre es precisa una actuación diligente en la tramitación de las causas penales y en la resolución del objeto del proceso penal, la vulneración que se denuncia exige no sólo el retraso en la resolución sino su carácter de indebido. Esa situación no se produce en la sentencia dictadas dada la complejidad de la causa no resultando periodos llamativos de inactividad

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

    Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

  4. La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

  5. Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

  6. La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

  7. El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

  8. La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

    Como afirma el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el tiempo en el que se ha desarrollado la tramitación del procedimiento parece razonable a la vista de su dificultad y la existencia de complejas pruebas y la amplia documental, sin que el acusado haya formulado, sobre este particular, objeción alguna durante la fase de instrucción.

    Consecuentemente, en el supuesto que examinamos, no puede afirmarse que se hubieran producido dilaciones indebidas.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Manuel, Maite, Raúl y la acusación particular en nombre de Rafael y Estela, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra Jose Manuel, Maite, Raúl y otros no recurrentes, por delito de estafa, receptación y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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