SAP Alicante 305/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2014:2512
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0003102

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000081/2014- RECURSOS - Dimana del Nº 000560/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Eulalia

Abogado ALVARO CAMPOS JIMENEZ

Procurador BEGOÑA SANTANA OLIVER

SENTENCIA Nº 000305/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D.FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY

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En Alicante, a cuatro de junio de dos mil catorce

La Sección décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en con el número 36/2014 en el Juicio Oral núm. 560/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado 240/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito de falsedad y falta de estafa; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eulalia, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª BEGOÑA SANTANA OLIVER y dirigido por el Letrado D. ALVARO CAMPOS JIMENEZ; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Alcazar Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 13:50 del día

28 de agosto de 2009 en el centro comercial Gran Vía, sito en la calle José García Sellés, 2 de Alicante, la acusada Eulalia pretendió efectuar una compra de electrodomésticos con tarjeta de crédito, para lo cual, a sabiendas de su falsedad, mostró dos tarjetas, una de la entidad HSBC a su nombre y otra de la misma entidad a nombre de Antonio . Comoquiera que a la cajera le pareció sospechosa la forma de pago, avisó al vigilante de seguridad del establecimiento y acudieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes identificaron a la acusada e intervinieron las citadas tarjetas.

No ha quedado acreditado el importe del efecto que la acusada pretendía adquirir con la citada compra".

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con una falta de estafa en grado de tentativa, sin circunstancias, a las siguientes penas:

Por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Por la falta de estafa en grado de tentativa, la pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

CONDENO a la acusada al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eulalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia, manifestando

que no hay prueba de cargo suficiente y que no llegó a efectuar compra alguna.

Los alegatos de la defensa no pueden compartirse, ya que la sentencia recurrida establece con toda claridad:

  1. La prueba testifical de la testigo vendora, y del empleado de seguridad.

  2. La intervención de las tarjetas

  3. El informe pericial que estableció la falsedad de las tarjetas.

  4. Una de las tarjetas falsas aparecía expedida a nombre de la acusada.

Por ello, la sentencia establece con toda claridad la preuba practicada que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo que ha sido condenada por una falta de estafa en grado de tentativa y un delito de falsedad mercantil, siendo de referir que el hecho de que no llegara a consumarse la venta, no supone que no deba de condenarse la tentativa realizada por la persona acusada por disponerlo expresamente el Código Penal ( art 16, 15.2 y 62 CP ).

Existiendo prueba de cargo suficiente se ha destruido la presunción de inocencia. La Constitución Española establece en su artículo 24 la presunción de inocencia que para ser destruida requiere pruebas y no meras sospechas. Es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga a todo acusado, a fin de tutelar la inmunidad de cualquier persona frente a acusaciones y condenas infundadas, porque si no quebrarían los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social. De ahí que la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías procesales (Tribunal Supremo 29-12-97).

La presunción de inocencia tiene su fundamento en dos conceptos previos: el principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunal ( artículo 117.3 de la Constitución ), y el que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, que sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible y de su autor ( Tribunal Constitucional 123/97, 1-7 ).

La referida presunción constitucional no es un derecho activo, sino un derecho reaccional, por lo que no está precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así se desprende del artículo 1.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966. De tales textos resulta la exigencia de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, porque dicha presunción es iuris tantum (Tribunal Supremo 8 y 30-5, 18-6, 3-10 y 14-11-97,...

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