SAP Alicante 252/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2014:2400
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000203/2013

NIG: 03014-37-1-2013-0008182

Dimana del Juicio de Faltas núm. 000302/2009

Procedente del JUZGADO DE P.INST.E INSTRUCCION Nº 4 S. VICENTE DEL RASPEIG

  1. -Apelante: Fátima /GENESIS

    Abogado/a: Sr. Payá Sagrado

    Procurador/a: JOSE A. SAURA SAURA

  2. -Apelante: Marina

    Procurador/a: JOSE MARIA GUTIERREZ MARIN

    Abogado/a: Sr. Lacaba Vinal.

    SENTENCIA Nº 252/2014

    En Alicante, a doce de mayo de dos mil catorce.

    El Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOYMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en Juicio de Faltas núm 000302/2009, sobre; habiéndo actuado como parte apelante 1º Fátima y GENESIS, bajo la dirección letrada de su abogado D. Paya Sagrado la representación procesal del Procurador D. JOSE A. SAURA SAURA y también como 2.-Apelante: Marina Procurador: JOSE MARIA GUTIERREZ MARIN Abogado/a: Sr. Lacaba Vinal, y también ambos como apelados.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 3.4.09, sobre las 20.45 horas, la denunciante conducía el vehículo matricula U-....-TN, y circulaba por el carril derecho de la Calle Alicante, encontrándose detenida por circunstancias del tráfico. Detrás del vehículo de la denunciante, se encontraba también detenido el vehículo matricula E-....-GY, conducido por la denunciada Agustina y asegurado por LINEA DIRECTA. Estando ambos vehículos detenidos, el vehículo matricula ....-CQF conducido por

Fátima y asegurado por la compañía de seguros "GENESIS", impactó por detrás con el vehículo conducido por Agustina desplazando este vehículo, y ocasionando que el mismo, colisionara por detrás con el vehículo de la denunciante . Se considera probado que el motivo de la colisión recibida por la denunciante, fue que Fátima, se encontraba mirando la radio, sin prestar la atención debida a la conducción y no se percató que los vehículos que le precedían estaban detenidos, impactando contra el vehículo de la otra denunciada y haciendo que este impactara contra el vehículo de la denunciante.

SEGUNDO

Se declara probado que como consecuencia del referido accidente, Marina, nacida el NUM000 .1960, sufrió lesiones consistentes lumbalgia postraumática con discopatía previa asociada y Dosarlgia, que necesitaron para su curación, además de primera asistencia, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 887 días, durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizada tres días. Para la sanidad ha sido necesario intervención quirúrgica realizada el

11.3.11. produciéndose la estabilidad lesional el 7.9.11. La denunciante ha incurrido en unos gastos médicos por importe de 80,30#, por consulta médica y gastos de farmacia.

Una vez dada de alta, Marina presenta como secuelas Agravación de Patología previa columna lumbar que ha precisado tratamiento quirúrgico, valorada en 2 puntos; material de osteosintesis valorado en 5 puntos y perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica valorada en 2 puntos.

TERCERO

Con carácter previo al accidente la denunciante se encontraba trabajando como limpiadora y tras la operación se le ha denegado por el INSS la incapacidad permanente, encontrándose de alta desde el 16.4.13. Antes del accidente padecía lumbociaticas de repetición y fibromialgía. Como consecuencia del accidente se encuentra limitada para aquellas actividades que supongan movimientos repetitivos de flexo extensión y/o que supongan sobrecarga de la columna lumbar y el manejo de cargas pesadas". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que CONDENO Fátima, como autora responsable de la falta de lesiones imprudentes del 621.3 del CP, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas;

En concepto de responsabilidad civil, Fátima y la compañía de seguros "GENESIS" indemnizaran de forma solidaria a Marina con la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS . (69.527,81#)

La compañía de seguros "GENESIS" deberá abonar los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente el 3 de abril de 2009 y Fátima los intereses del 1.108 del Código Civil desde la fecha de la denuncia.

Se imponen las costas Fátima ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSE A. SAURA SAURA

JOSE A. SAURA SAURA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección decima de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En fecha 27 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sección escrito del Procurador D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN solicitando la admisión de prueba en segunda instancia consistente en documental.

Procede rechazar la admisión de las pruebas propuestas ahora. Las nuevas pruebas en apelación deberán en todo caso desarrollarse en los tasados casos que establece la Lecrim en preceptos tales como el art. 790.3 . ( art. 976.2 ) sin que sea posible convertir la apelación en un nuevo y distinto juicio oral ante el Tribunal de apelación, como si nos encontraramos en España en un sistema de apelación plena (volle Berufung).

La apelación limitada (beschänkte Berufung) que rige en nuestro proceso español permite revocar las sentencias ante infracciones procesales o sustantivas, quebrantamiento de garantias, errores... u otras injusticias - art. 790.2-) pero la fase que goza de un papel estelar es el Juicio Oral en el lugar privilegiado para la practica de las pruebas, en presencia del Juez ad quo y con todas las partes. La exposición de motivos de nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus motivos XX y XXI expone de forma magistral que es el plenario, el Juicio Oral, "donde deben esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que jueguen en la causa".

Por ello, la práctica de pruebas fuera del Juicio Oral, ya sea las pruebas anticipadas o en fase de apelación si bien son posibles tienen un carácter excepcional al romper principios como la concentración de pruebas y limitar la efectiva contradicción o en todo caso se encuentran limitadas a determinados supuestos, como se desprende sin género de dudas del precepto 790.3.de la Lecrim en relación con el art. 976.2 .

Frente al sistema limitado de nuestro ordenamiento, el sistema de apelación plena posee graves defectos pues desnaturaliza el primer juicio oral que acaba convirtiéndose en un simple ensayo, alargando para todos los implicados el proceso, y deteriorando los medios de prueba por el transcurso del tiempo.

No puede olvidarse que las partes pueden solicitar dejar para ejecución de sentencia la concreción de aspectos relativos a la responsabilidad civil, y si han preferido que se dilucide en el juicio, al mismo debe de concretarse el objeto del proceso.

La aportación de los documentos al Juicio Oral permite no sólo que todas las partes puedan realizar alegaciones, a favor o en contra, sino también preguntar sobre dichos documentos y su realidad o alcance a los implicados, testigos, peritos, etc, especialmente cuando se trata de simples fotocopias o documentos no ratificados por quien los emite. El principio de concentración de pruebas, consustancial al Juicio Oral, permite que las mismas se interelacionen por las partes y el propio Juzgador facilitando la valoración global de las pruebas y evitan actuaciones sorpresivas.

Los documentos que se aportan resultan extemporáneos, en tanto que no se presentaron al formular el recurso de apelación, que es el momento procesal hasta el cual pueden, excepcionalmente, presentarse ( Art 790.3 lecrim : " En el mismo escrito de formalización -del recurso de apelación- podrá pedir el recurrente la práctica de...), sino varios meses después, y ello, a pesar de ser conocidos por la parte, siendo de referir que el hecho de que haya sido en marzo de 2014 " cuando mi...

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