STSJ Comunidad de Madrid 923/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:17929
Número de Recurso2990/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución923/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002990/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00923/2010

Sentencia nº 923

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 25 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 923

En el recurso de suplicación 2990/10 interpuesto por doña Adelaida representado por el Letrado don MIGUEL ANGEL GARRIDO PALACIOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 566/09 siendo recurrido GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL S.L., representado por el Letrado don LEOPOLDO PARDO SERRANO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Adelaida, contra GRUPO 5 ACCION Y GESTION SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 12.12.2007 con la categoría profesional de Psicóloga Infantil, devengando un salario mensual prorrateado de 1.853,45 euros.

SEGUNDO

La actora fue contratada inicialmente mediante un contrato de duración determinada que fue convertido en indefinido en fecha de 1.01.2008.

TERCERO

Con fecha de 11.03.2009 la actora comunica a la empresa su estado de gestación (Doc nº 2 ramo actora) y con fecha de 31.03.2009 inicia una situación de IT.

CUARTO

Con fecha de 20.03.2009 la empresa notifica a la actora comunicación por la que se extingue su contrato de trabajo con efectos de 8.04.2009 y al amparo del art. 52 c) ET por motivos organizativos y productivos basados esencialmente en la adjudicación a otra empresa del contrato de gestión de servicio público denominado "Centro de Atención Psicosocial, Programa MIRA, para mujeres victimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid". (Doc nº 1 ramo empresa y Doc nº 4 ramo actora).

QUINTO

La empresa puso a disposición de la actora de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización de 20 días de salario por año de servicio si bien cumplió con el plazo de preaviso.

SEXTO

La demandada era adjudicataria del contrato de Gestión de Servicio Publico denominado "Centro de Atención Psicosocial, Programa MIRA, para mujeres victimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid", cuya ejecución estaba prevista desde 1.01.2008 (Doc nº 80 ramo demandada)=.

Con fecha de 1.04.2009 la Comunidad de Madrid comunica a la demandada el cese del contrato del Programa MIRA y la adjudicación a otra empresa (Doc nº 11 ramo actora.

SEPTIMO

La actora estaba adscrita al Programa MIRA.

OCTAVO

La demandada comunica la extinción del contrato de todos los trabajadores adscrito al Programa MIRA a excepción de una trabajadora con categoría de coordinadora que ha sido recolocada en otro puesto dentro de la empresa.

NOVENO

No existe vacante de psicólogo en la empresa.

DECIMO

La empresa actualmente gestiona otros programas en la Comunidad De Madrid, que se relatan en (Doc nº 13 ramo empresa y que se tiene por reproducido).

DECIMO

PRIMERO.- Obra en Doc nº 8 ramo actora las diversas área de Intervención de la empresa.

DECIMO

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la CAM.

DECIMO

TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.- Se ha integrado sin EFECTO el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 4.05.2009.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Adelaida contra la ENTIDAD GRUPO 5, ACCION Y GESTION SOCIAL S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar citado en legal forma, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) del TRLPL en el que postula la revisión del ordinal noveno de la sentencia de instancia a fin de sustituir su contenido por otro que diga: "En la empresa hay 6 vacantes para el puesto de psicólogo infantil"; se apoya al efecto en el documento nº 6, que según el acta de juicio fue reconocido de contrario, del que se infiere efectivamente la oferta por la empresa de las referidas vacantes de psicólogo, de manera que ha de accederse a su introducción en sede fáctica.(f. 496)

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) del TRLPL alega el recurrente que se ha vulnerado la abundante jurisprudencia sobre subvenciones, señalando que la trabajadora no estaba vinculada a un programa concreto, sino que ocupaba puesto de psicóloga infantil independientemente del programa o actividad concreta que le designara la empresa; seguidamente se refiere a la doctrina sobre protección de la trabajadora embarazada, concluyendo la vulneración por el juzgador de instancia del art. 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores en tanto que la finalización del Programa MIRA no es suficiente para extinguir un contrato indefinido.

En sede fáctica consta que el contrato de la actora se convirtió en indefinido en fecha 1.01.2008, siendo el 11.3.2009 cuando la misma comunica a la empresa su estado de gestación y el 20.03.2009 cuando el empleador le notifica que extingue su contrato de trabajo con efectos de 8.04.2009 y al amparo del art. 52 c) ET por motivos organizativos y productivos basados esencialmente en la adjudicación a otra empresa del contrato de gestión de servicio público denominado "Centro de Atención Psicosocial, Programa MIRA, para mujeres victimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid"; ordinal sexto. Igualmente el incombatido HP séptimo declara que la demandante estaba adscrita al Programa MIRA, que la empleadora comunicó a todos los trabajadores adscritos al mismo (a excepción de la coordinadora) la extinción de sus contratos (HP8º) y que la empresa actualmente gestiona otros programas en el Comunidad de Madrid (HP10).

Como esta misma Sala ha tenido ocasión de recordar en anteriores pronunciamientos, en los que se aplica la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en esta materia, las causas se encuentran definidas en atención a los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas y no en atención a su significación material o configuración técnica pues, las causas concurren, si son económicas, cuando la medida contribuya a la superación de situaciones económicas negativas o, si se trata de causas técnicas, organizativas o de producción, cuando ayude a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La noción de causa se vincula, así, a los resultados o fines perseguidos con la medida adoptada. Por descontado, una determinada situación de crisis puede ser el resultado de la concurrencia -simultánea o sucesiva- de varias causas que, no obstante su individualización no tienen por qué concurrir de forma aislada [ SSTS de 13-02-02 (RJ 2002, 3787) y 19-03-02 (RJ 2002, 5212) y STSJ de Castilla y León (Burgos) de 16-0702 (AS 2003, 248), Andalucía (Málaga) de 23-01-03 (AS 2003, 1519), País Vasco de 11-02-03 ( AS 2003, 47) y 18-11-03 ( AS 2004, 331), Comunidad Valenciana de 6-04-04 (AS 2004, 3818) y Castilla la Mancha de 17-02-05 (AS 2005, 656 )].

La STS de 29-09-08, siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008, ha establecido que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna".

Para el Tribunal Supremo, la "exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida" inducido por el propio artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al referirse a "la superación de situaciones económicas negativas". La medida extintiva puede o no garantizar la efectiva...

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