STSJ Castilla-La Mancha 1861/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:4269
Número de Recurso1241/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1861/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01861/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101280

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001241 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001185 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: I.S.ASIA ELECTRONICS LIMITED

Abogado/a:

Procurador: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1241/2010

Recurrente: I.S. ASIA ELECTRONICS LIMITED. PROCURADORA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO DANIEL DEL CERRO

LINAZA

Recurrente: Ezequiel . PROCURADORA M. CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ. ABOGADA

MARIA CONCEPCIÓN LORENZO GARCÍA.

Recurrido: I.S. ASIA ELECTRONICS LIMITED Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de diciembre de de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1861/10

En el Recurso de Suplicación número 1241/10, interpuesto por la representación legal de I.S. ASIA ELECTRONICS LIMITED y de D. Ezequiel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintidós de marzo de 2010, en los autos número 1185/08, sobre Cantidad, siendo recurrido I.S. ASIA ELECTRONICS LIMITED.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ezequiel frente a la empresa INFINITY SYSTEM ASIA ELCTRONICS LIMITED, debo condenar y condeno a la empresa demandada, INFINITY SYSTEM ASIA ELECTRONICS LIMITED, a que abone al actor la cantidad de 1.037#51 #; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E. civil.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que el actor, D. Ezequiel, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, es Administrador único de la empresa ELOTECH EQUIPOS INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS, S.L.

  2. - Que INFINITY SYSTEM, S.L., INFINITY SYSTEM ASIA ELECTRONICS LIMITED y ENERSONNE PROMOCIONES FOTOVOLTAICAS, S.L., vienen a conformar un grupo mercantil.

  3. - Que el actor ha venido prestando sus servicios para las compañías referidas en el anterior hecho probado a través de la entidad ELOTECH, (si bien tales servicios los prestaba de forma personalísima).

  4. - Que el Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad dictó Sentencia el 06.02.2009, (obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), desestimando la demanda de despido formulada por el actor frente a INFINITY SYSTEM ASISA ELECTRONICS LIMITED.

    Dicha Sentencia es firme.

  5. - Que el actor y las referidas empresas firmaron diversos contratos, (obrantes en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). En la citada Sentencia del Social 1 se relata el íntegro desarrollo de la relación así, (literalmente): Según Texto que aparece en la sentencia de instancia, que aquí se da por íntegramente reproducido.

  6. - Que en el fundamento de derecho quinto de tal Sentencia del Social 1 se establece literalmente lo siguiente:

    "En el presente caso nos encontramos ante una serie de empresas (IS, IS ASIA Y ENERSONNE) que, dedicadas a distintos negocios pero bajo la dirección de personas unidas por vínculos familiares (D. Carmelo y D. Conrado ), vienen a contratar los servicios del actor, D. Ezequiel a través de la mercantil que éste, a su vez y para este fin, había creado (ELOTECH). Esta relación, de carácter mercantil según los contratos celebrados, pasa por tres etapas: - La primera que abarca desde junio de 1999 a febrero de 2005, donde el actor presta sus servicios para la empresa IS como Director de Desarrollo de negocios, ampliándose su zona de actuación por anexo concertados en el año 2004 (hecho probado primero, ptos, 3, 4 y 5).

    - La segunda, de febrero de 2005 a marzo de 2006, donde dejando sin efecto el tipo de relación hasta entonces mantenida, la empresa IS concede al actor el derecho de comercialización en exclusiva de determinadas marcas comerciales y los productos amparados por las mismas para un determinado ámbito territorial. Por tanto, se establece una nueva relación sobre bases distintas a la que hasta ese momento se había mantenido, pues ahora se trata no de desarrollar una línea de negocio sino de gozar del derecho a comercializar productos en régimen de exclusividad y por cuenta propia, pues a diferencia de lo antes acordado, los gastos generados en el desarrollo de esa actividad corrían a cuenta del concesionario, es decir, el actor (hecho probado primero, pto. 6).

    Esta nueva relación desemboca en la reclamación por parte de IS a ELOTECH, que se deja sin efecto por acuerdo transaccional en marzo de 2006 (hecho probado primero, pto. 7).

    - Y, por último, una tercera fase que abarca desde marzo de 2006 hasta finales de 2008, en la que el actor es contratado de nuevo para realizar las funciones de desarrollo de negocio en condiciones similares a las establecidas en la primera fase, pero esta vez contratado por la empresa IS ASIA (hecho probado primero, pto. 8), si bien en marzo de 2008 pasa a estar contratado por las empresas IS, IS ASIA y ENERSONNE a la vez y para las mismas funciones (hecho probado primero, pto. 9).

  7. - Que en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de dicha Sentencia del Social 1 se concreta literalmente lo que sigue:

    "Por todo lo anterior, hemos de acabar afirmando que la relación que mantenían las partes de este proceso era de naturaleza laboral exclusivamente en las fases primera y tercera a que hace referencia el FD quinto, no así en la segunda pues en ésta no se dan la notas antes indicadas, desarrollando su actividad el actor por su cuenta y riesgo".

  8. - Que en dicha Sentencia también se establecen las dos siguientes cuestiones:

    . Último párrafo del fundamento de derecho séptimo: "El actor procedió a dimitir de su puesto de trabajo, con plena conciencia y voluntad, en la fecha en que fue remitido y recibido el correo electrónico a que hace referencia el hecho probado undécimo, 08.10.2008, sin que con posterioridad a esta fecha haya vuelto a prestar servicios para la demandada (hecho probado decimoctavo), dimisión que resulta corroborada por su comportamiento posterior tal y como ha quedado señalado mas arriba".

    . Penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto: "Tampoco empece a lo anterior el hecho de haberse rescindido los contratos celebrados el 01.03.2008 (hecho probado segundo), pues de la abundante prueba documental se deduce que los servicios del actor se han seguido prestando para las tres empresas hasta finales de 2008, hecho que no ha sido negado en el acto del juicio por las demandadas y que viene corroborado por las remuneraciones que ha venido percibiendo de dichas empresas (hecho probado tercero)".

  9. - Que la categoría profesional del actor era la de Director de Desarrollo de Negocios.

  10. - Que el actor percibía de la empresa demandada, (INFINITY SYSTEM ASIA ELECTRONICS LIMITED), un salario bruto mensual, incluida la prorrata de las pagas extras, de 5.199#40 #.

  11. - Que el actor no ha percibido de la empresa demandada la cantidad, y por el concepto, siguiente:

    . Salario días 1 a 8 de Octubre 2008, (5.199#40 : 30 días x 8 días),............... 1.386#50 #.

  12. - Que al actor se le concedían 27 días laborables de vacaciones al año.

  13. - Que con cargo a las vacaciones del año 2008 el actor disfrutó 15. Por los días no disfrutados al actor le corresponderían 2.250#70 #; suma que él no ha percibido.

  14. - Que en el contrato celebrado entre el actor e INFINITY SYSTEM ASIA ELECTRONICS, el

    01.03.2008, se estableció que la cancelación del mismo por parte del actor debía notificarse por escrito con

    1 mes de antelación.

  15. - Que la parte empresarial viene aplicando en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo de actividades siderometalúrgicas de Guadalajara, (B.O.P. de Guadalajara de 01.08.2007). En él se establece un plazo de preaviso de 15 días. En el caso del actor, 15 días, (que fueron los exactamente referidos por la empresa en el juicio), supone un importe de, (5.199#40 # : 30 x 15), 2.599#69 #. En dicho Texto se establecen 22 días laborables de vacaciones al año.

  16. - Que en algunos de los contratos celebrados por el actor figura lo siguiente:

    . En el de 01.06.2003, (con INFINITY SYSTEM, S.L.):

    "3.00 CANCELACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE

    DE INFINITY SYSTEM, S.L.

    3.01.- Se considerará cancelación por parte de INFINITY si se dieran los siguientes casos:

    . Por deseo expreso de INFINITY.

    Como consecuencia de la cancelación del contrato por parte de INFINITY se darían las siguientes consecuencias que ambas partes aceptan:

    . INFINITY deberá indemnizar a ELOTECH con el valor medio de un mes (cálculo de lo facturado por ELOTECH a INFINITY como media en los últimos 6 meses justamente anteriores a ese momento), por año trabajado desde el 1 de Octubre del 2000. Dicha liquidación será abonada el día último de la actividad. Caso de no ser años completos el cálculo sobre los meses que no completen el año, se efectuará por media proporcional de los mismos.

    Ejemplo: 4 años y 3 meses, se contabilizarán como 4#25 años trabajados.

    Ejemplo: 5 años y 8 meses, se contabilizarán como 5#75 años trabajados, etc.

    . Infinity...

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