STSJ Castilla y León 2678/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:7525
Número de Recurso3111/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2678/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02678/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106203

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003111 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Isabel

Abogado: EMMA LOPEZ ALVAREZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, FEDERICO MONTALVO JAASKELAINEN

SENTENCIA NÚM. 2678.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia médica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Isabel, defendida por la Letrada doña Enma López Álvarez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, y le condene a indemnizar en la cantidad de 132.222,65 # más en su caso los intereses y gastos que se cuantifiquen en periodo de ejecución de sentencia y a las costas en su caso". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de noviembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la demandante en sede judicial la desestimación que la administración autonómica hizo de su reclamación de la responsabilidad patrimonial que imputa a la misma y pide ahora ser resarcida por la demandada de los perjuicios sufridos en su persona y su patrimonio, por lo que entiende que fue una atención sanitaria deficitaria sufrida en el Hospital del Bierzo a consecuencia de la intervención que debió padecer y a consecuencia de las cuales quedó con secuelas y soportó perjuicios, cuya reparación económica ahora interesa. La parte demandante imputa a la administración demandada la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia que se le prestó a raíz de la intervención que padeció cuando se le extirparon dos glándulas paratiroideas en el Hospital del Bierzo, al estimar que, ante el distinto resultado que dieron las pruebas a que fue sometida antes de la intervención, debió ser objeto de otras medidas exploratorias previas a la intervención y singularmente ser objeto de una resonancia magnética nuclear, menos invasiva que una operación como aquélla a la que fue sometida; igualmente mantiene que debió ser objeto de una operación exploratoria y no procederse directamente a la exéresis de las glándulas; sostiene que no debió ser intervenida en el Hospital del Bierzo, sino en el Hospital Clínico de Valladolid, que era el de referencia; se queja, además, de no haber prestado el debido consentimiento informado que prescribe la ley; y sostiene que no es conforme a la lex artis la extirpación que sufrió de dos glándulas, así como que debió ser objeto de un autotrasplante de las mismas par evitar los efectos perjudiciales que sufre. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Como ha tenido ocasión de establecer este Tribunal repetidamente, por ser una cuestión que reiteradamente se suscita ante la Sala, cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración de toda lesión que sufran, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 16 marzo 2005 y 20 marzo 2007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

  3. Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester igualmente considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia relativamente secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación...

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