SAP Toledo 331/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2002:1056
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 331

En la ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 11/02, dimanante del juicio Menor Cuantía número 403/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante D. Abelardo , representado por el Procurador Sra. Gonzalez Navamuel, y dirigido por el Letrado Sra. Garrido García, y, como apelado Comercial Arge, S.A., representado por el Procurador Sra. Corchera Gárcia Tenorio y dirigido por el Letrado Sr. Garcia Elias; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 2-5-01, RECAYO SENTENCIA cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda formulada por la representación de COMERCIAL ARGE, S.A. , debo condenar y condeno a Abelardo a que abone a la actora la suma de 1.505.269 ptas. Presentación de la demanda del menor cuantía 139/98 hasta el completo pago, a determinar en ejecución de sentencia, donde igualmente se determinarán, una vez verificado el pago total de la deuda, las costas procesales que se devengaron al actor en el referido procedimiento; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 LEC; así como al abono de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sra. Garcia del Olmo, en representación de D. Abelardo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando laparte apelada escrito de oposición a dicho recurso,y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 29-10-02, a las 11,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada,y

PRIMERO

Los problemas que plantea el régimen de responsabilidad civil de los administradores por las deudas sociales han sido abordados por esta Sala en numerosas resoluciones, distinguiendo entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los arts. 133 y 135 de la L.S.A., a los que se remite el art. 69 de la L.S.R.L., y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los arts. 260 y 262 de la L.S.A. y en los arts. 104 y 105 de la L.S.R.L. (ss de 16 de enero de 2002, 25 de mayo de 2000) en y las que decíamos que:

"La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla,y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de la legislación societaria precedente a la vigente L.S.A. de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" (art. 133.1

L.S.A.), diligencia que no es otra que la "de un ordenado empresario y de un representante legal" (art. 127.1

L.S.A.) (así la S. de esta Sala de 12 de diciembre de 1994), se requiere demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado. La segunda es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad respecto de las deudas sociales que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identificaron el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, por otra parte, sea necesario que exista un vínculo causal o directo entre la acción del administrador y el impago del crédito al acreedor social, ya que basta el mero incumplimiento de las concretas obligaciones que establecen los citados preceptos. Nos encontramos, en definitiva, ante una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño causado a los acreedores ni la relación de causalidad entre la falta de disolución de la sociedad y aquél, radicando su fundamento y finalidad, bien en el interés público de que no pervivan en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debieron ser liquidadas, al estas afectadas por una causa de disolución que de hecho les impide ofrecer las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con el consiguiente riesgo de favorecer la insatisfacción de los acreedores, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de dichos deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. (En este sentido, cabe citar las SS. de esta Sala de 1 diciembre 1997, 27 abril 1998, 20 julio y 21 octubre 1999 y 5 abril 2000)".

SEGUNDO

El recurrente, reproduce en primer término la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, opuesta por dicho demandado partiendo de que la misma no es otra que la prevista en el art. 135 de la vigente L.S.A.

Esta Sala, en su Sentencia de 1 de diciembre de 1997, ya se hizo eco de las dudas doctrinales existentes acerca de si el plazo prescriptivo de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales frente a los terceros acreedores de la sociedad del art. 135 de la Ley, que se corresponde sustancialmente con el art. 81 de la legislación precedente, debía ser el de un año del art. 1968-2ª del Código Civil, en relación con el art. 943 del Código de Comercio, al gozar tal responsabilidad, a diferencia de la de carácter social prevista en el art. 134 de la L.S.A., de naturaleza extracontractual, y no el de cuatro años que contempla el art. 949 del Código de Comercio como norma especial relativa a las acciones contra los administradores sociales, siendo así que esta tesis ha gozado de respaldo jurisprudencia) en aplicación de la L.S.A. de 1951 (SSTS. De 11 octubre 1991 y 21 mayo 1992, entre otras), aunque alguna resolución posterior considera que la prescripción de esta clase de acciones se debe regir por el citado art. 949, en la medida en que tales...

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