SAP Toledo 26/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:1003
Número de Recurso2/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/98 tramitó el Juzgado de Instrucción número Tres de Toledo por procedimiento ordinario y delito de tentativa de homicidio, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Eduardo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Navarro Regidor, contra la procesada Pilar , nacida el 12 de enero de 1963, D.N.I. NUM000 -S, hija de Miguel Ángel y de María Purificación , natural de La Guardia (Toledo) y vecina de Illescas (Toledo), Paseo de la DIRECCION000 núm. NUM001 , piso NUM002 B, casada, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privada de libertad por esta causa desde el 31 de enero de 1998 al 26 de enero de 2000, representada por la Procuradora Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Moraleda Nieto. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. EMILIO BUCETA MILLER.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito intentado de asesinado tipificado en los artículos 139.1ª, 16.1º y 62 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a la acusada, solicitando la penade catorce años de prisión, con sus correspondientes accesorias y pago de las costas y que indemnice a Eduardo en la cantidad de 1.760.000 pesetas por las lesiones padecidas y 500.000 pesetas por daños morales.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, con la única salvedad de solicitar una indemnización a favor del perjudicado de 1.760.000 pesetas pro los días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 2.000.000 de pesetas por las secuelas padecidas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó con carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal no estime la absolución, que se condene a su patrocinada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152--- 1.1º del Código Penal, a la pena de arresto de 7 fines de semana y, también y con igual carácter subsidiario, por si la Sala entendiese que ha habido una intención de lesionar, se le condene como autora de un delito del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: Desde fechas no determinadas, pero anteriores tres o cuatro años a noviembre de 1997, la acusada Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a suministrar a su esposo, Eduardo , sin prescripción facultativa alguna y desconociéndolo éste, el medicamento denominado Colme, cuyo componente químico o principio activo es la cianamida, indicado en el tratamiento del alcoholismo y que produce una reacción adversa en el organismo cuando durante su efecto se consume alcohol. Dicho medicamento, que se comercializa en forma de disolución, es absolutamente incoloro, inodoro e insípido.

Como quiera que Eduardo era bebedor habitual, comenzó a sentir en su organismo las reacciones adversas que implica el consumo concomitante del alcohol y la cianamida, tales como nauseas, mareos, somnolencia, debilidad y otras, lo que le hizo pensar que pudiera padecer alguna enfermedad natural. Por ello acudió a su médico de cabecera el 6 de noviembre de 1997 con esos síntomas y después, el 10 de noviembre, tuvo que ser atendido en el hospital Virgen de la Salud de Toledo, también con los síntomas antes descritos, siendo sin embargo dado de alta sin necesidad de ingreso. Al día siguiente, 11 de noviembre, cayó en su domicilio en un estado comatoso, lo que motivó un nuevo ingreso urgente en el mismo hospital, donde se le diagnosticó hepatitis aguda obteniendo el alta el día 19 de noviembre y regresando a su domicilio.

El 24 de noviembre, habida cuenta que la acusada seguía suministrándole subrepticiamente el medicamento Colme y Eduardo al ignorarlo continuaba consumiendo bebidas alcohólicas, se volvieron a reproducir los síntomas, lo que motivó un nuevo ingreso en el servicio de medicina interna del mencionado hospital, comenzando a recuperarse sin recibir tratamiento alguno a las pocas horas de su ingreso.

El enfermo permaneció en el hospital sin agravación hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha en que la acusada con intención de matarlo, suministró a Eduardo una dosis de 900 miligramos del medicamento, cuando la dosis terapéuticas máximas diarias no superan los 75 miligramos. Ello produjo un súbito empeoramiento, que aún se agravó más hasta el día 2 de enero, pues la acusada continuaba suministrándole dosis del expresado medicamento, para conseguir su propósito, lo que motivó que hubiera de ser ingresado en la UCI del hospital el 2 de enero de 1998, en la cual, al no ser visitado por su esposa y no consumir por tanto el medicamento Colme, se recuperó de una manera espontanea y sorpresiva, pasando nuevamente a una habitación el 16 de enero de 1998.

El 20 de enero, el personal facultativo del hospital informó a la acusada de que pensaban que la situación de su marido pudiera ser debida a la ingestión de algún tóxico, siendo conminada reiteradamente y en términos categóricos a que no le diera ningún tipo de alimento ni bebida, pese a lo cual le volvió a suministrar ese día y el siguiente una nueva dosis de medicamento consistente en ambos casos en una ampolla completa de 900 miligramos, lo que agravó su situación hasta el punto de ingresar otra vez en la UCI el 21 de enero, donde nuevamente y de modo espontaneo remitieron todos los síntomas al dejar de serle suministrado el medicamento por su esposa, recibiendo nuevamente el alta en UCI el 31 de enero y pasando a una habitación, donde continuó recuperándose con toda normalidad, toda vez que la acusada había sido detenida el 29 de enero y por tanto no le suministraba el medicamento.

Como consecuencia de estos hechos, Eduardo padeció una hepatopatía aguda y una encefalopatía tóxica de las que curó en 176 días, de ellos 96 con ingreso hospitalario y requiriendo tratamiento médicomultidisciplinario.

Las dosis de cianamida suministradas por la acusada, le hubieran ocasionado la muerte si no hubiera recibido como recibió, el inmediato tratamiento médico por el personal del hospital.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º del C.P. en relación con el 16.1 del mismo Texto Legal.

En el desarrollo de los hechos que se han declarado probados, cabría a priori distinguir dos diferentes momentos. El primero comprendería todo el período transcurrido desde que la acusada comenzó a suministrar a su esposo el medicamento Colme (unos cuatro años según ella misma reconoció en el acto del juicio), hasta que tuvo que ser por primera vez ingresado en el hospital Virgen de la Salud de Toledo. El segundo comprendería todo el tiempo transcurrido desde dicho primer ingreso hasta la detención de la acusada por la policía tras comprobar por medio de una cámara de televisión oculta en la habitación del esposo, como la misma desoyendo las instrucciones recibidas por el personal del hospital, continuaba suministrando líquidos a su marido, en los cuales como veremos se detectó la cianamida.

Si la conducta de la acusada en el primer período pudiera ser calificada como equívoca, la misma y ante todo la intención perseguida en el segundo carece para la Sala de toda duda.

En efecto, durante los años en que la acusada suministraba el medicamento a su marido sin que este lo supiera, cabría en beneficio del reo reconocer a la misma la intención que ella viene manteniendo, consistente en que dejara su afición a la bebida. Aun así ello es harto dudoso, pues el comportamiento no coincide en absoluto con lo que la generalidad de las personas harían si tuvieran que enfrentarse en el seno de su familia con el problema de un hipotético alcoholismo de uno de sus miembros.

Así, la acusada nunca comentó con sus íntimos que su esposo tuviera problemas con el alcohol. En el acto del juicio declararon una hermana de la propia acusada y una vecina y amiga del matrimonio y ambas negaron tener noticia alguna de que una supuesta afición a la bebida por parte de Luis pudiera haber alterado jamás la normalidad de la convivencia conyugal y familiar. Tampoco relató la propia acusada que hubiera intentado convencer a su marido para que dejara de beber en exceso (si es que lo hacía, lo que no ha quedado en modo alguno patente en el acto del juicio). No se conoce tampoco que Pilar acudiera a ninguna institución, ni pública ni privada, especializada en el tratamiento de ese tipo de problemas (p ej alcohólicos anónimos). Lejos de todo ello, Pilar decide por propia iniciativa y sin prescripción facultativa alguna, suministrar el medicamento Colme a su marido pues piensa que bebe en exceso.

No ha quedado acreditado, ni que fuera la hermana de Eduardo llamada Natalia quien le sugiriera que se lo administrara (lo que en todo caso a los efectos de la responsabilidad criminal aquí enjuiciada sería absolutamente irrelevante), ni muchos menos que la acusada se dirigiera a su médico de la Seguridad Social D. Luis Francisco para que le prescribiera el medica mento para su esposo. Al respecto, el intento de la defensa de acreditar que aquél fue prescrito por dicho facultativo, ha resultado del todo estéril, pues el propio doctor manifestó ser completamente falso que hubiera recetado Colme a la acusada para que esta se lo suministrara el esposo. Además, dicho facultativo explicó de forma rotunda, como la prescripción de esa substancia no puede realizarse bajo ningún concepto sin haber hecho un previo examen y evaluación de las circunstancias...

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