SAP Toledo 454/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:1251
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 278/00, dimanante del juicio de interdicto de retener número 32/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Orgaz, en el que son partes, como apelante, D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Virtudes González y dirigido por el Letrado Sr. Garrido Castillo, y, como apelado, D. Rosendo , representado por el Procurador Sr. Villagarcía Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Rivero Romero; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintidós de junio de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ruiz Tapiador de Partearroyo, contra D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gómez Aguado, y contra D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar a la acción interdictal de retener y recobrar la posesión ejercitada en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas causadas a laactora".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Ruiz Tapiador de Partearroyo, en representación de D. Jon , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 18 de diciembre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Garrido Castillo, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra admitiendo la demanda interdictal dando lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda sin que quepa acoger la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda pues es legalmente posible el ejercicio conjunto y alternativo de los interdictos de retener y el de recobrar.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Garrido Polonio, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente, estimando que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, esta bien acogida, no por acumular las dos acciones, sino por no saber lo que se solicita por el actor, y ser el suplico de la demanda contradictorio sinq ue se pueda discutir la prórroga del arrendamiento en un interdicto de retener o de recobrar.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el art. 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remite implícitamente al art. 524 de la misma Ley, en cuanto establece los requisitos esenciales que ha de cumplir la demanda para su admisión a trámite. Uno de estos presupuestos básicos que condicionan la viabilidad procesal de la demanda es la determinación del suplico, puesto que es precisamente la súplica o "petitum" del escrito iniciador del procedimiento el que delimita la cuestión litigiosa sobre la que la sentencia está llamada a pronunciarse y a cuyos términos debe adecuarse ésta para que la decisión judicial sea congruente, de conformidad con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, las peticiones que se dirijan al Tribunal han de fijarse en la demanda con "claridad y precisión", como dispone expresamente el citado artículo 524.

Con respecto a las consecuencias que conlleva la inobservancia de los requisitos expresados, la jurisprudencia constitucional, si bien reconoce que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues de otro modo viciaría el debate de la litis, que ha de quedar delimitado claramente en su aspecto nuclear...

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