SAP Navarra 233/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2010:1315
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución233/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 233/2010

En Pamplona, a 25 de noviembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 123/2010, derivado del Juicio Verbal nº 429/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante D. Benedicto, representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. David Modrego Jiménez; parte apelada, los demandados Dª Marí Trini y Dª. Elisenda, representadas por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistidas por la Letrado Sra. Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas en nombre y representación de D. Benedicto, contra Dña. Marí Trini y Dña. Elisenda, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, previa la consignación legalmente establecida, que deberá prepararse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del D. Benedicto .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda en reclamación de la suma total de 1.618,84 euros correspondiente a la reparación de varios desperfectos que hubo de acometer de manera urgente, al amparo de lo dispuesto en la ley 488 de la Compilación, y frente a las propietarias del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 donde se realizaron las labores de demolición generadoras de los daños ocasionados en el edificio del actor sito en la mencionada calle y en su número NUM001, que es colindante con el de las demandadas. Estas se opusieron a los pedimentos formulados de contrario y alegaron la excepción de prescripción.

En la sentencia dictada en primera instancia se rechazó la demanda al aplicar al caso la doctrina relativa a la falta de responsabilidad del comitente por los daños causados a un tercero cuando la obra se encargó a contratista y técnicos cualificados, sin que las promotoras tuviesen ninguna intervención en la dirección y ejecución de los trabajos.

Contra tal resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente se realizan, procediendo la estimación de la alzada.

En cuanto a la excepción de prescripción, cuyo examen se impone al no considerarse adecuada al caso la doctrina con base en la cual se desestimó la demanda, cabe decir en primer lugar que el instituto de la prescripción es de aquellos cuya apreciación es de aplicación restrictiva en cuanto que está fundado en razones de seguridad jurídica más que de justicia intrínseca, de modo que para su aplicación es necesario junto al transcurso del correspondiente lapso temporal la concurrencia de una voluntad del sujeto afectado demostrativa de su falta de interés en el ejercicio de la acción de que se trate.

Pues bien, en el caso enjuiciado es cierto que las reparaciones cuyo importe se reclama se realizaron según facturas de 17.10.06, 9.5.07 y 2.3.09, pero no puede obviarse que las mismas, según lo probado, se realizaron con el carácter de reparaciones de urgencia y se inscriben en un conjunto de daños producidos por la demolición del inmueble colindante que se extendieron en el tiempo, tratándose de daños sucesivos de diversa entidad algunos de los cuales hubieron de ser objeto de reparación urgente, siendo significativa la necesidad de tapar un hueco en una de las paredes de la casa en razón de haber sufrido un robo, se trata, pues, de daños sucesivos, condición o carácter que no se pierde por el hecho de haber sido precisa la reparación urgente de algunos de ellos.

Por otra parte no puede dejarse de tener en cuenta la existencia de un previo juicio interdictal, en el que recayó sentencia el 24 de julio de 2006, y, como estimó la sentencia de la AP Murcia núm. 75/2010 (Sección

1), de 8 febrero JUR 2010\147647, "...no cabe duda que el ejercicio del interdicto de obra nueva en su día planteado supuso una exteriorización por el titular de su voluntad de hacer efectivo su derecho, implicando su conducta el cese de inactividad, siendo ello lo relevante a efectos de considerar que se interrumpió el plazo prescriptivo... siendo sumamente ilustrativa al respecto la S.T.S. de fecha 2 de febrero del año 2001 (RJ 2001, 1161)"; interesando destacar en este...

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