SAP Murcia 75/2010, 8 de Febrero de 2010
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2010:274 |
Número de Recurso | 847/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 75/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00075/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103430
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2004
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : María Milagros Casimiro Y Felicisimo
Procurador/a : LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 75/10
ILMOS SRES D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 105/2004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, María Milagros, Casimiro y Felicisimo, representados por el Procurador Sr. González Campillo en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Ponce Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Salvador y Lidia, representados por la Procuradora Srª. Díaz Vicente y defendidos por el Letrado Sr. López Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 junio de 2008, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Doña. María Milagros, D. Casimiro y d. Felicisimo, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a los demandantes en la cantidad de 10.172,32 euros, más intereses legales."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la
L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 847/2009, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 8 de febrero de 2010.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Alega la parte apelante, en primer lugar, que la acción ejercitada se encuentra prescrita, pues considera que la demanda interdictal no puede interrumpir la prescripción en el presente procedimiento, debiendo desestimar dicha alegación en base a los acertados razonamientos contenidos sobre el particular en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia al establecer las fechas en que comienzan a aparecer las grietas y la actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta plantear la demanda origen de este procedimiento, y si bien la apelante entiende que no es factible otorgar cualidades interruptivas a las juicios posesorios, hemos de razonar al respecto que si bien son acciones de naturaleza distinta, no cabe duda que el ejercicio del interdicto de obra nueva en su día planteado supuso una exteriorización por el titular de su voluntad de hacer efectivo su derecho, implicando su conducta el cese de inactividad, siendo ello lo relevante a efectos de considerar que se interrumpió el plazo prescriptivo, y siendo sumamente ilustrativa al respecto la S.T.S. de fecha 2 de febrero del año 2001, invocada por la apelada, sin que la invocada por la apelante de fecha 22 de mayo de 2003 haga referencia a la prescripción expresamente, sino sólo a que las acciones sumarias no son un obstáculo legal para el ejercicio de las acciones declarativas, estando ello referido más bien a la litispendencia.
Alega, en segundo lugar, la parte apelante, la inexistencia de solidaridad, pues entiende que en el caso que nos ocupa cada uno de los coparticipes en el derrumbamiento tienen una especifica misión y una diferenciada responsabilidad, precisando que a la apelante tan sólo se le debe condenar por la intervención que tuvo en la producción del resultado, considerando, a continuación, que ninguna intervención tuvo y no puede considerársele responsable del daños. Alegación que ha de ser desestimada, debiendo traer a colación lo...
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