SAP Ceuta 6/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2011:66
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00006/2011

SENTENCIA Nº 6

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO PONENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel

D. Emilio Martín Salinas

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº: 113/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº: 5

Procedimiento Ordinario Nº: 269/09

En Ceuta a 31 de enero de 2011.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 269/09, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por PROMOCIONES BAB SEBTA S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Bermejo, MICRIPE S.L., representado por el Procurador Sra. González Melgar y defendido por el Letrado Sr. González Pérez, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES BAB SEBTA. S.L., contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 14 de julio de 2010 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Esther María González Melgar, en nombre y representación de MICRIPE CEUTA S.L, contra PROMOCIONES BAB SEPTA

S.L, y estimo en parte la reconvención presentada por esta última y, en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de octubre de 2006 condenando a PROMOCIONES BAB SEPTA S.L, a abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros mas los intereses legales correspondientes

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por PROMOCIONES

BAB SEBTA. S.L., admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 20/12/2010. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha planteado recurso de apelación por la representación de la entidad Promociones

Bab-Septa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ceuta el 14 julio 2010 .

El primer motivo de impugnación se refiere a la alegada excepción de cosa juzgada que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, por considerarse que no existía una identidad entre lo pretendido por la parte actora en los autos número 250/08 y lo que corresponda a este litigio. Señala la parte apelante que si bien ello es cierto, sin embargo los motivos en los que fundamenta la demandante su pretensión resolutoria en los presentes autos eran preexistentes al inicio del pleito anterior, y que consistía fundamentalmente en la alegada ocultación de una prohibición de disponer sobre la finca así como a determinados retrasos que según la apelada fueron provocados por la contraria, por lo que precluyó la posibilidad de invocar tales motivos como fundamento de su pretensión resolutoria, de acuerdo con las novedosas reglas de preclusión introducidas en nuestro ordenamiento procesal civil por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 222 de la misma.

En cuanto al fondo del asunto, si bien se muestra la parte conforme con el pronunciamiento principal o básico, es decir, la resolución del contrato de reserva de fecha 20 de octubre 2006 suscrito por las partes, discrepa de las consecuencias indemnizatorias fijadas en sentencia, por no ajustarse a la realidad de los hechos alegados y objeto del debate, ya que no se pudo llegar a formalizar el contrato de compraventa por cuanto la actora pretendía introducir una obligación en el mismo que no se contemplaba en el contrato de reserva, como era la de avalar las cantidades entregadas a cuenta, pretendiendo una modificación unilateral de las condiciones pactadas, por lo que se encontraron en una fase que la parte denomina de "tira y afloja", con las ofertas y contraofertas propias de una negociación entre dos sociedades mercantiles, no siendo la actora muy diligente en los pagos aplazados fijados en el propio contrato. Y encontrándose en tales negociaciones, dicha parte, inopinadamente, presentó una demanda exigiendo la prestación de aval, aparte de solicitar una medida cautelar, lo que obligó a la recurrente, cansada de demorarse en el tiempo el asunto y de los problemas financieros que podía suponer para la obra la prohibición de disponer y gravar, como el préstamo al promotor, decide allanarse a dicha pretensión con vistas a zanjar definitivamente el problema, y, una vez solicitado y obtenido dicho aval, requirió a la actora para dar cumplimiento a los términos de la sentencia y ésta, en contradicción flagrante con sus propios actos hasta ese momento, decidió solicitar la resolución del contrato, de lo que se desprende que la recurrente en ningún momento ha incumplido el contrato de reserva, y aunque inicialmente instó su resolución, negándose a ello la actora y exigiendo el cumplimiento, lo cierto es que tras la finalización de los autos 250/08 interesó la formalización del correspondiente contrato de compraventa.

Como consecuencia de lo anterior, considera la recurrente que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil, y siendo la parte compradora-actora la que quiere apartarse del contrato, ello debe llevar aparejada consecuentemente la pérdida de los 60.000 ? entregados en su día a la firma de dicho contrato, en concepto de arras o señal.

Como últimos motivo de impugnación, se plantea nuevamente la pretensión contenida en la demanda reconvencional en la que solicitaba se condenara a la actora-reconvenida al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria que la parte fijaba en la cantidad de 147.000 ?, correspondientes al 5% del precio fijado en el contrato definitivo de compraventa que la actora se niega a suscribir, o, subsidiariamente, en la cantidad que el juzgador, haciendo uso de su facultad moderadora, estimara ajustada, lo que fue desestimado en la primera instancia al entenderse que es la recurrente la culpable de la frustración del contrato. Se basa dicha parte en considerar que hubo mala fe en la contraria y que su veleidosa conducta con el cambio radical de sus pretensiones le ha irrogado claros perjuicios, teniendo que soportar la imposición de una medida cautelar sobre el inmueble. Ha tratado de estrangularla financieramente obligándola a solicitar un concurso, así como la interposición de una demanda judicial, con los costes y molestias que ello le ha ocasionado, solicitando una suma realmente inferior a los daños y perjuicios realmente ocasionados, ya que ni la actora compraba ni la demandada podría vender a terceros ni podía grabar u ofrecer en garantía el inmueble.

Por su parte la apelada se opone al recurso, discrepando en primer lugar de una posible estimación de la excepción de cosa juzgada pretendida por la contraria, por considerar que cuando presentó la demanda anterior no era previsible la actitud de la demandada. Sigue insistiendo la apelada en que resulta palmaria la mala fe de la contraparte al ocultar información que hacía imposible el cumplimiento del contrato de promesa de venta, viéndose obligada la compradora a admitir dos incrementos en el precio pactado, negándose después a firmar el contrato con la cláusula que le exigía avalar los pagos aplazados, lo que obliga a presentar demanda para el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en dicho afianzamiento, lo que hace que el día 28 mayo 2009 solicitando la recurrente la entrega de las cantidades a cuenta que marca el contrato porque ya disponía de los correspondientes avales, cuando lo lógico habría sido aportarlos con dicho escrito, no acreditando la entidad avalista, no encontrándose registrados en el registro especial de avales de la entidad, lo que hizo que el día 15 junio 2009 se solicitara judicialmente la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada con sus correspondientes intereses, fundamentalmente porque en este dilatado espacio de tiempo, siempre atribuible a pretextos de la demandada, se ha producido el hundimiento del mercado inmobiliario y ya el edificio no vale la cantidad finalmente estipulada, y las consecuencias las debe sufrir en todo caso quien dio lugar a continuos y sucesivos retrasos, que bien pueden calificarse de caprichosos e injustificados.

Por lo que se refiere a las arras, basta examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de 20 octubre 2006, para darse cuenta, según la parte,...

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