SAP Toledo 47/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de Recurso37/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 37/98, dimanante del juicio oral número 6/98 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, Cornelio , representado por la Procura-dora D.ª M.ª del Valle Martín Gómez-Platero y dirigido por el Letrado D. Enrique T. Girona Hernández, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 7 de mayo de 1998 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 2,00 horas del día 2 de febrero de 1997, el acusado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, provocó un altercado en el Pub "Imperio" de la localidad de Navahermosa, Partido Judicial de Toledo, motivo por el cual fue avisada la Guardia Civil. Personada una pareja de la Benemérita en el lugar de los hechos, constataron la presencia del acusado en la puerta del Pub, el cual estaba retenido en el suelo por varias personas a las que pretendía agredir. Al ordenar que le soltaran, el acusado procedióa darse dos cabezazos contra el suelo, poniéndose en pie, y en un estado de excitación, insultó e intentó agredir a los presentes, por lo que los agentes optaron por ordenar a las demás personas que se metieran en el local, momento en que el acusado comenzó a insultar a la pareja de la Guardia Civil con palabras como "hijos de puta, cabrones, os voy a meter dos hostias, no tenéis cojones, pegarme un tiro". Al observar los agentes el olor que desprendía a alcohol, y pensar que podría estar ebrio, se intentó dialogar con el mismo para convencerle de que se fuese a su casa a dormir, haciendo el acusado varios amagos de realizarlo, si bien volvía en todas las ocasiones, gritando que "los Civiles no tenían cojones", que eran unos "hijos de puta" y que "tenía que matar a su primo por chivato". Sobre las 2,45 horas, cuando el pub cerró y la gente empezó a salir, el acusado comenzó de nuevo a insultarlos, buscando pelea e intentó agredir-los, especialmente cuando salió el que parecía ser su primo, momento en el que su estado de excitación aumentó, abalanzándose contra el mismo en varias ocasiones para agredirle, sin conseguir-lo, gracias a la intervención de los agentes. Momentos después, cuando el citado primo se encontraba a unos 30 metros, el acusado salió en su busca, seguido por los agentes, y al intentar calmarlo de nuevo, el Sargento Jefe D. Pedro Miguel , fue agredido por el acusado, pegándole una patada en la rodilla y un puñetazo en el pecho, causándole lesiones de las que tardó en sanar 10 días, habiendo necesitado una asistencia médica. Ante tal agresión, y dado que el acusado no cesaba en su actitud agresora, se procedió a su detención y traslado a las dependencias policia-les. D. Pedro Miguel renunció a todo tipo de indemniza-ción que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cornelio -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617,1 del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio provocado por la ingestión de bebidas alcohólicas, del art. 21,6 en relación con los arts. 21,1 y 20,1 del Código Penal , por el delito, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, así como las costas causadas en este juicio por el delito y falta cometidos. Y debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito de atentado por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas por el mismo".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora D.ª M.ª del Valle Martín Gómez-Platero, en la expresada representa-ción, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de julio del actual, a las 12,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescrip-cio-nes legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contiene el recurso una serie de consideraciones previas que no se acompañan de una concreta y explícita impugna-ción de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, ni tampoco de alegación alguna relativa al posible error judicial en la valoración de la prueba sobre los particulares fácticos que refiere y que, a su entender, deben ser tomados "en consideración" por la Sala, sin indicar los elementos probatorios en que pretende apoyarlos y cuya apreciación pudiera haber sido omitida en la resolución recurrida. En consecuencia, no cabe establecer modificación alguna en los presupuestos de hecho sentados en la misma, y que esta Sala acepta en su integridad, sobre la base de dichas manifestaciones de parte que encabezan la motivación del recurso.

En cuanto a la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa del acusado recurrente, a la que también se alude, ninguna consecuencia procesal puede derivarse de esta decisión, y tampoco dicha parte lo pretende en su recurso, por cuanto tuvo oportunidad de reproducir esta petición al inicio de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de aportar los informes oportunos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 792.2 de la L.E.Cr ., en relación con el art. 793.3 de la misma Ley , y no lo hizo así, ni pidió la suspensión del juicio por tal motivo, siéndole, por ello, imputables las consecuencias de la ausencia de dicha prueba, que tampoco solicitó en esta segunda instancia.

Con razón denuncia, asimismo, el recurso la omisión padecida en el antecedente de hecho primerode la sentencia, al no recoger la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en el sentido de apreciar la atenuante analógica de trastorno mental transitorio y la renuncia a exigir responsabilidad civil, si bien este error ha de ser considerado irrelevante y no causante de indefensión alguna para el recurren-te, desde el momento en que tales conclusiones han merecido total acogida en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El principio general de congruencia de las sentencias ( art. 359 L.E.C .) tiene su peculiar traducción en el campo procesal penal en el principio acusatorio, tradicionalmente reflejado en los arts. 733 y 851-4º de la L.E.Cr ., pero sobre ellos inciden, en nuestro actual ordenamiento positivo, los derechos fundamentales que contempla el art. 24 de la CE ., en relación con el art. 10.2 CE. y 6.3.a) del Convenio de Roma y, en particular, el derecho del inculpado a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra él. La interpreta-ción armonizadora de estas normas por la jurisprudencia constitu-cional y de casación, cuando quien ha sido acusado por un determinado delito es luego condenado por otro, ha sentado la tesis de que tales derechos no se ven conculcados si se da la identidad del hecho punible, entre el señalado por la acusación y el que es objeto de nueva calificación jurídica en la sentencia, siempre que ambos delitos sean generalmente homogéneos, recayendo así la información a la que se refiere el art. 24.2 CE . sobre los hechos imputados, que han sido objeto...

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