SAP Valencia 414/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA ASUNCION MOLLA NEBOT
ECLIES:APV:2005:3256
Número de Recurso689/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 414

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Dª. Carmen Escrig Orenga

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª Mª Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil cinco.

Vista, ante la Sección Séptima de la Iltma

Audiencia Provincial de Valencia el Incidente en Tasación de Costas por impugnación por indebidos en la apelación del Auto de fecha 19 de mayo de 2005 en autos de Expediente Consignación seguidos al nº 222/04 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Valencia , entre partes, de una, como demandante-apelante DON Marcelino , representado por el Procurador D. Alejandro J. Alfonso Cuñat, y de otra como demandado-apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. , representado por el Procurador D. Jesús Manuel .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª Asunción Sonia Mollá Nebot. .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Con fecha 18 de octubre de 2004 se dictó sentencia por esta Sala desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino condenándole al pago de las costas.

  2. - Interesada la práctica de la oportuna tasación, con fecha 4-5-2005 se efectuó por el Secretario dando traslado a la obligada al pago que la impugnó por el concepto de indebidos, dando traslado al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y señalándose para la celebración de la oportuna Vista para el día 22 de junio de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Marcelino y otros ha presentado escrito de IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada por el Secretario del Tribunal, al considerar indebidas tanto la minuta de honorarios presentada por el letrado Sr. Bruno , como la minuta de derechos presentada por el procurador Sr. Jesús Manuel . En el acto de la Vista se reiteraron los motivos esgrimidos en el escrito de impugnación, centrándose la misma en las siguientes consideraciones: en primer lugar, alega la impugnante el tenor literal del artículo 11, en relación con el artículo 1.811 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y 32.5º de la Ley rituaria vigente , teniendo en cuenta que el expediente de consignación es un acto de jurisdicción voluntaria, y la intervención preceptiva o no de abogado y procurador en segunda instancia, es la misma que en la primera, en virtud de la perpetuatio iurisdictionis; en segundo lugar, se alega por la impugnante la infracción de lo dispuesto en el artículo 242.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, con relación a que la legitimación para plantear la tasación de costas es de la parte representada por procurador y defendida por letrado, y no de estos profesionales, puesto que el crédito es de aquélla, debiendo además presentar los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se recalame; y por último, se plantea la infracción del tenor literal del artículo 243.2º y de la ley rituaria , puesto que la partida del procurador, relativa a la tasación de costas no es procedente, ya que dicho trámite es necesario para conocer el quantum a que asciende la tasación de costas, como reconoce la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de 28 de enero de 2003 , recaída en el rollo de apelación nº 559/02; y con referencia a la minuta del letrado, no se especifica la razón por la que se llega a la cuantía reclamada, que según las normas colegiales, no es igual el criterio para la jurisdicción voluntaria que para los procesos de contradicción.

La parte impugnada se ha opuesto a la impugnación, manifestando así mismo que renunciaba expresamente a la minuta correspondiente a los derechos del procurador.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en la impugnación, con referencia a la improcedencia de la tasación de costas, por no ser preceptiva la intervención de procurador y abogado, hemos de manifestar lo siguiente: ciertamente, la intervención de estos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no sea preceptiva, se tendrá en cuenta tan sólo a efectos de apoderados o auxiliares, como ocurre con los actos de jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 1.811 del mismo cuerpo legislativo ; sin embargo, se obvia en la impugnación el hecho cierto de que la contraparte se opuso a dicha consignación, por lo...

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