SAP Valencia 844/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2000:6273
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 844

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña Ana Pérez Tórtola

Doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2000

.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Iltmos. Señor y las Iltmas. Señoras anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, recaída en los autos de juicio de desahucio nº 16 de 1999, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado DON Gabino y, como apelado, el demandante Don Mariano .

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado>>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandado interpuso contra ella recurso de apelación y, admitido que fue, se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, y se remitieron los autos a este Tribunal, donde comparecieron ambas, y se señaló para el acto de la vista el día 11 de octubre de 2000, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se declare enervada la acción, o subsidiariamente se se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento de la citación del demandado; mientras que la apelada pidió la íntegra confirmación de aquella, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado las formalidades legales, salvo lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.

PRIMERO

La demanda de desahucio interpuesta el 21 de enero de 1.999, alegó que el actor es propietario de la vivienda sita en Xirivella, AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , arrendada al demandado, por un precio actual de 35.560 pts./mes, desde el 5 de septiembre de 1.998 (doc. UNO).

El demandado no ha pagado las rentas de los meses de octubre a diciembre de 1.998, ni enero de

1.999, lo que supone 142.240 pts. Igualmente no ha abonado el recibo de la luz del período 16-9-98 al 17-11-98, por importe de 5.849 pts., ni el del agua del tercer trimestre de 1.998, por importe de 6.001 pts. (docs. DOS y TRES). Total 160.091 pts.

Puede enervar la acción.

En escrito presentado por el actor el día del juicio (folio 25) puso en conocimiento del Juzgado que con posterioridad a la interposición de la demanda, el demandado le abonó 177.800 pesetas correspondientes a las rentas de los meses de Octubre a Diciembre de 1.998 y de Enero y Febrero de

1.999, manifestándole que había desalojado la vivienda, sin comunicarle su nuevo domicilio. Se ratificó en el escrito de demanda únicamente en cuanto a las cantidades asimiladas a la renta relacionadas en él, y lo amplió en el sentido de que se adeuda también la renta de Marzo de 1.999, señalando que en dicho escrito se cometió un error al indicar la cantidad adeudada que no era de 160.091 pesetas sino de 154.090 ptas. Subsanó el otro error, consistente en que la fecha del inicio del arrendamiento no fue el 5 de Septiembre de

1.998 sino el 5 de Septiembre de 1.997. Así, el demandado adeuda:

  1. Recibo de la luz del período de 16-9-1.998 a 17-11-1.998:5.849 ptas.

  2. Recibo del agua del tercer trimestre de 1.998: 6.001 ptas.

  3. Renta del mes de Marzo de 1999:35.560 ptas.

TOTAL 47.410 ptas.

SEGUNDO

No compareció el demandado, y la sentencia del Juzgado razonó que de la apreciación conjunta de la prueba practicada (documental) resulta debidamente acreditado que el demandado, al tiempo de la interposición de la demanda, adeudaba al actor la renta desde el mes de octubre de 1998, así como el recibo de luz correspondiente a los meses de septiembre a noviembre y el recibo del agua. Y ello por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil, que obliga al demandado a probar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación, prueba que no ha sido practicada.

Acreditada la falta de cumplimiento por el arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, procede declarar la resolución del contrato al amparo de la causa primera aptdo. 2 del artículo 27 de la L.A.U. de 24 de noviembre de 1994.

De conformidad con el artículo 1582 de la L.E.C. las costas procesales se impondrán al demandado.

TERCERO

Notificada la sentencia, se ejecutó hasta lanzar al demandado y embargarle bienes.

CUARTO

En escrito dirigido al Juzgado el 17-9-1999, el demandado tachó de ilegal el embargo trabado, y solicitó que se dejara sin efecto, a cuya petición recayó providencia de 22-9-1999 en la que, teniendo en cuenta que existe una consignación judicial de 180.000 pesetas (trabadas en la diligencia de embargo), acordó dejarlo sin efecto.

D. Mariano interpuso recurso de reposicion contra esa providencia por estimar que no debia levantarse el embargo decretado en tanto no se peritasen los bienes embargados, para saber si estos cubrian la suma adeudada hasta la fecha del lanzamiento.

Dado traslado a la contraparte, presento escrito de impugnacion, señalando, en primer lugar la indefension causada al demandado a lo largo de todo el proceso, y en segundo lugar reiterando el exceso practicado en la diligencia de embargo, sin que la parte actora haya devuelto a la parte demandada los efectos personales que fueron embargados.

Por Auto de 18 de octubre de 1999 se razonó que "el articulo 267.7 de la LOPJ permite rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos, por ello, dado que en la diligencia de notificacion de la sentencia consta que esta se notifico dos veces a la parte actora D. Mariano y ninguna a la parte demandada, - hecho que conocia la parte actora (tal y como muestra su escrito de 13 de mayo)-, procede rectificar el error causante de indefension, y en consecuencia notificar la sentencia al demandado, dejando sin efecto la ejecucion iniciada, ya que según el art. 919 LEC. sólo procede ejecutar las sentencias firmes, y la sentencia dictada en los presentes autos no lo es al no haber sido notificada al demandado".

QUINTO

Notificada la sentencia al demandado, interpuso recurso de apelacion, alegando que debía haberse declarado la enervación de la acción porque a finales de febrero de 1.999 el SR. Mariano le comunica que el importe de la deuda asciende a 177.800 pesetas, pero no le reclama 11.850 pesetas por suministro de luz y agua, ni le comunica que existía un procedimiento en curso para desahuciarle. Además, en su escrito de 4 de marzo de 1.999 el actor amplía la demanda respecto a la renta del mes de marzo de

1.999; sin embargo, la condición Segunda del contrato de arrendamiento dice: "La renta queda pactada en cuatrocientas veinte mil ... anuales pagaderas por meses anticipados a raz6n de 35.000 pesetas mensuales y en los primeros cinco días de cada mes". No había vencido el plazo pactado.

La Sentencia viola el artículo 248.3 de la Ioey Orgánica del Poder Judicial; ya que no expresa todos los antecedentes de hecho y no expresa los hechos probados y por tanto el fallo no corresponde con la realidad de lo acontecido. Tampoco cumple con el artículo 372.2º LEC, el sentido de que no se han observado todas las prescripciones legales.

Las dos diligencias de notificación de la sentencia se las realiza a Don Mariano . La Sentencia no se notifica personalmente a D. Gabino sino a doña Lorenza (que no es esposa del Sr.Cabrelles), apercibiéndole que debía entregar la citada diligencia a D. Mariano . El artículo 1.581 LEC establece que la sentencia se notificará al demandado en su persona o por cédula, el artículo 267 LEC establece que la cédula deberá contener: 3º. El nombre de la persona a quien deba hacerse la notificación indicando del motivo por el que se hace en esta forma; 4º. Expresión de la hora en que haya sido buscada y no halla da en su domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario. En la diligencia de notificación realizada no consta la persona del demandado, el motivo por el cual se hace de esta forma, la expresión de la hora en que ha sido buscada y no hallada, etc. Por último, el Juzgado ha omitido el trámite del artículo 1.580 de la LEC.

Desde el 26 de julio de 1.999 ha sido desposeído de la posesión detentándola el Sr. Mariano , por ello, a los efectos del artículo 1.566 de la LEC, habrá que tener en cuenta que desde marzo hasta julio (mes del lanzamiento) van cinco mensualidades que multiplidadas por las 35.000 pesetas de cada mensualidad son 175.000 pesetas, a lo que habrá que tener en cuenta la existencia de una consignación de 180.000 pesetas.

PIDIO que se desestime la demanda de desahucio con condena en costas al actor. En todo caso declarar enervada la acción, sin costas al demandado.

SEXTO

La defensa del demandado impugnó el recurso, alegando que contra el auto de 18 de octubre dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, se interpuso recurso de...

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