SAP Valencia 194/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2001:4047
Número de Recurso187/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución194/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA n° 194/01

En la ciudad de Valencia, a 25 de junio de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas N° 120/2000 a los que ha correspondido el rollo de apelación 187/2001

Ha intervenido como apelante DON Eusebio y la mercantil G.E.S. SEGUROS, y en calidad de apelado MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A. y DON Pedro Enrique , DOÑA María Angeles Y DON Jose María

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha 18-7-2000 que estableció como hechos probados:

UNICO.- Sobre las trece horas y quince minutos del día 4/11/1998, Pedro Enrique conducía el vehículo turismo marca Fiat modelo Croma, matrícula N-....-NL , propiedad de Jose María , asegurado en la Compañía Multinacional Aseguradora (ASCAT), en el que también iba como pasajera María Angeles , y teniendo los semáforos en fase verde y cuando circulaba por la calle Pintor Benedito, cruzando la Plaza de España, y entrando en la calle San Vicente, dirigiéndose a estacionar en esta calle esquina con la calle Julio Antonio, fue alcanzado en la parte derecha trasera de su vehículo, por el ciclomotor marca Suzuki, modelo Speed fight, placa NUM000 , y bastidor número NUM001 , conducido por Eusebio y de su propiedad y asegurado en la compañía GES seguro y reaseguro, que cruzando la Plaza de España se incorporaba a la calle San Vicente en dirección a la Plaza San Agustín, no respetando una señal de tráfico de ceda el paso situada Dunto al semáforo que está en fase amarilla intermitente, produciéndose la colisión de los vehículos en la zona de confluencia, en la que se incorporan a la vez los vehículos provenientes de la calle Pintor Benedito con los que acceden desde la calle San Vicente, cruzando la Plaza de España.

Segundo

Como consecuencia de este accidente, Eusebio resultó con lesiones por las que necesitó tratamiento médico causándole 330 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 78 días no impeditivos y tres días de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas limitación en 30 grados en la I flexión de la rodilla derecha, 10 puntos. Dos cicatrices alrededor de la rodilla derecha. Perjuicio estético 3puntos. Cicatriz submentoniana. Perjuicio estetico 5 puntos.

Asimismo, María Angeles , resultó con lesiones por las que necesito tratamiento medico, causándole 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 433 dias no impeditivos, quedándole como secuelas hombro derecho doloroso con limitación global de la movilidad articular por tendinitis en el manguito de los rotadores. 3 puntos.

Los vehículos afectados resultaron dañados, la reparación del turismo ascendió a 117.768 pesetas, que fue satisfecho por la Cía aseguradora del ciclomotor, según convenio entre las compañías de seguros. El ciclomotor resultó con daños estimados de 244.082 pesetas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Eusebio de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 200 pesetas, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a María Angeles en la cantidad de 1.923.886 pesetas, que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente hasta la del pago, siendo responsable civil directa la compañía GES SEGUROS y REASEGUROS y subsidiaria de Eusebio .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de la que venía acusado en el presente juicio.

TERCERO

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2000 que estableció el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Eusebio de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 200 pesetas, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a María Angeles en la cantidad de 1.923.886 pesetas, que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente hasta la del pago, siendo responsable civil directa la compañía GES SEGUROS y REASEGUROS y subsidiaria de Eusebio .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de la que venía acusado en el presente juicio.

CUARTO

Notificada dicha sentencia y auto aclaratorio a las partes, D. DON Eusebio y la mercantil G.E.S. SEGUROS interpuso contra la misma recurso de apelación.

QUINTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedio traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en el art. 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.

SEPTIMO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18-7-2000 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 4 de Valencia se ha procedido al estudio de las presentes actuaciones. Se ha procedido a examinar los argumentos impugnatorios expuestos por las partes personadas en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

Se plantea en el presente recurso la suficiencia de la prueba que ha servido para fundamentar laresolución judicial que se impugna. Para examinar esta cuestión resulta necesario estudiar la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica.

De conformidad con la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 Lecrim la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, entre muchas otras).

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha indicado que tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7- 2000, 11-6-2001, 12-6-2001 entre otras muchísimas.

La doctrina científica es clara al respecto, los estudiosos del derecho procesal subrayan la importancia de la inmediación como garantía de un juicio justo. Es el Juez sentenciador quien de forma directa e inmediata" puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de lo que es testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la palidez o el sudor de su rostro, de sus titubeos etc.

Es una verdad empírica que frente a un mismo hecho diversos testigos presenciales, de buena fe, incurrirán en observaciones distintas. La agudeza visual, auditiva, el estado de atención en el que se encuentren, su capacidad de reacción, su implicación personal o afectiva respecto al sujeto percibido, su tendencia a la fantasía o hacía la incredulidad, su capacidad de discernimiento y memorización, su locuacidad, o facilidad descriptiva les llevará a fijarse o recordar con más intensidad unos aspectos que otros.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro.

Junto a la congruencia de la apreciación conjunta de la prueba, no debe descartarse la credibilidad y fiabilidad de los testimonios. Resulta innegable que el Juez sentenciador que ha tenido trato directo o "inmediato" con los testigos, pudiendo percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos...

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