SAP Valencia 162/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteJOSE BONET NAVARRO
ECLIES:APV:2000:3815
Número de Recurso118/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución162/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 162/00

Iltmos. Sres.

Presidente

D. VICENTE URIOS CAMARASA

Magistrados

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO

D. JOSÉ BONET NAVARRO

En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por lo Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación e ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 142/00., de fecha 10 de abril de 2.000, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo penal n° 3 , de Valencia, en la causa 66/00, dimanante del P.A.L.O 189/98 del Juzgado de Instrucción n° 12 de Valencia , por el delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Ángel Jesús representado por la Procuradora Dña. Julia Segura Martín y defendido por la Letrado Dña. María Dolores Rubio Rodrígo, y como apelada Andrea , representada por el Procurador D. Javier Roldán García defendida por el Letrado D. Juan R. Ferris Tortajada, y ponente el Magistrado suplente Sr. D. JOSÉ BONET NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes "el acusado Ángel Jesús , de 38 años de edad, sin antecedentes penales, e virtud de sentencia de separación de fecha 28 de febrero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia , venía obligado a satisfacer en concepto decontribución a las cargas del matrimonio y alimentos la cantidad de 15.000 pesetas, actualizables por cada uno de los dos hijos del matrimonio, dejando voluntariamente de hacerlo desde febrero de 1996 hasta el fin de dicho año en que abonó tan sólo la cantidad de 25.000 pesetas y los meses de enero a mayo de 1997.-Posteriormente se dictó sentencia de divorcio en fecha 21.5.97 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia , fijando su obligación en la sum de 50.000 pesetas actualizables para atender los gastos habituales de los hijos no satisfaciendo voluntariamente la citada cantidad los meses de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, así como el mes de abril de 1998, presentando denuncia en el mes de mayo del citado año".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito de Abandono de familia del art. 227 1 y 3 del Código Penal , no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de ARRESTO DE NUEVE FINES DE SEMANA y al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.- Asimismo deber indemnizar a Andrea en la cantidad de 705.000 pesetas con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángel Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación, e cual substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 1 de junio de 2.000 y examinados lo autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el apartado 6° del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procederá dictar Sentencia sin más trámite en virtud de lo dispuesto en el apartado 5° de dicho precepto legal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo el recurrente alega error en la apreciación de la prueba al estimar que los hechos declarados probados, bien han sido suficientemente desvirtuados o bien no han quedado acreditados. A tal efecto, s refiere al "principio" de presunción de inocencia. El motivo ha de ser claramente desestimado.

La jurisprudencia reiteradamente ha puesto de manifiesto, así, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1986 , que "la presunción d inocencia... se desvirtúa -según criterio inconcuso de este Tribunal- cuando existe una mínima actividad probatoria, llevada a cabo con observancia de las garantía procesales, que permita deducir -usando las reglas de la sana lógica y de la experiencia- la culpabilidad del acusado respecto del delito imputado". En es mismo sentido, la Sentencia del mismo órgano de 18 de enero de 1989 , indica que "la violación del art. 24.2 de la Constitución , es decir, del derecho fundamental a I presunción de inocencia, comporta la existencia real de un vacío probatorio, dad que aquella inicial presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada desde e momento en que en la causa aparezca, al menos, una mínima -aunque suficiente actividad probatoria de signo inculpatorio, regularmente obtenida".

Pues bien, no puede afirmarse que en el presente procedimiento no concurre prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. A tal efecto, el Juez "a quo", con el beneficio que implica la inmediación en la práctica de la prueba, y de acuerdo con su facultad de libre y razonada apreciación de la...

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