SAP Valencia 498/2002, 10 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE LUIS VERA LLORENS |
ECLI | ES:APV:2002:5503 |
Número de Recurso | 588/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 498/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 498/02
ILMAS. SEÑORIAS:
PRESIDENTE: D. MARIANO TOMAS BENITEZ
MAGISTRADO: Dª REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADA: D. JOSE LUIS VERA LLORENS
En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Ilmas. Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 100/02 de fecha 2-04-02, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 1 de esta ciudad y su provincia en el Proceso Oral Abreviado n° 3/99, incoado en base a las Diligencias Previas n° 604/94 luego Procedimiento Abreviado n° 30/962 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Sueca.
Han sido partes en el recurso como apelantes LEVANTINA DE SEGURIDAD, S. L. Y Luis María , representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. MANUEL SALAZAR AGUADO y como apelado el MINISTERIO FISCAL y D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE MARIMON DURA; el Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por la Iltma. Sra. Fiscal Dª TERESA SOLER.
Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS VERA LLORENS.ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Queda probado y así se declara que el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestando sus servicios como vigilante jurado de la empresa Levantina de Seguridad en la discoteca Bananas, propiedad de Valdisco SL. sita en la Partida Romaní de Sollana, sobre las 6,10 horas del día 1 de Mayo de 1.994 como quiera que un cliente de la misma Eusebio , adoptara una actitud incorrecta bailando en zona destinada a las gogos, lo sacó a empujones al exterior por una puerta de emergencia hasta el parking donde tras hacerle caer al suelo, procedió con intención de menoscabar su integridad física, a golpearle con pies y manos, causándole contusiones y hematomas múltiples a nivel de cara, brazo derecho, pierna derecha, cabeza y región glútea, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en extirpar un absceso glúteo así como una intervención artroscópica en la rodilla, sanando definitivamente de sus lesiones en febrero de 1.996, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 200 días, más 441 días no impeditivos hasta su curación quedando como secuelas una cicatriz inestética en región glútea derecha y ligero dolor en rodilla derecha, según informe Médico Forense.
El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María , como autor responsable de un delito de LESIONES, ya definido, a la pena, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pago de un tercio de las costas causadas y a que indemnice a Eusebio por las lesiones y secuelas sufridas en la suma respectiva de
18.783'92 euros y 2.330 euros, más los intereses legales de dichas sumas, a contar desde la fecha de la sentencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Cía. LEVANTINA DE SEGURIDAD.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio , a Benjamín y a VALDISCO SL., con todos los pronunciamientos favorables, quedando sin efecto las medidas de carácter personal o real que pesen sobre los mismos.
Notificada dicha sentencia a las partes, Levantina de Seguridad, SL. y el Sr. Luis María , interpuso contra la misma recurso de apelación, el que sustancialmente fundo en los motivos que se desarrollan en la fundamentación de esta Sentencia de apelación.
Admitido el recurso, el Magistrado Juez de lo Penal concedió a las demás partes el traslado preceptuado por el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando informe la acusación particular solicitando la confirmación de la Sentencia.
Los autos fueron elevados a continuación a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, señalando el día 16-09-02 a las 12 horas para deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones legales de tramitación.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.
La primera de las partes apelantes la mercantil Levantina de Seguridad SL., señala como primer motivo de su recurso el quebrantamiento de forma que genera indefesión. Infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Ausencia del responsable civil directo del juicio oral. Inaplicación del art. 117 del Código Penal.
Este motivo de recurso se concreta en determinar si la ausencia en el proceso de la entidad aseguradora de la recurrente vulnera la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento sobre la misma en la Sentencia y sí ello configuró una deficiente constitución de la relación jurídica procesal.Frente a ello cabe señalar que la incorporación del nuevo contenido del art. 117 del Código Penal no es más que la plasmación en serle penal de aquello que venía declarando por otras leyes y aceptando la jurisprudencia penal (SSTS 8-02-1.991, 1-06-1.992, 25-10-1.993, 12- 11-1.994 entre otras). De esto se deduce la necesidad de que la responsabilidad de los aseguradores...
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