SAP Valencia 209/2001, 7 de Marzo de 2001

ECLIES:APV:2001:1538
Número de Recurso30-PV/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2001
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 209/01

Resolución definitiva penal n° del año 2001

PRESIDENTE: Don José Presencia Rubio

MAGISTRADO: Dña. Regina Marrades Gómez

MAGISTRADO: Don José Bonet Navarro

En la ciudad de Valencia, 7 de marzo de 2001

La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos señores anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 400 de fecha 2 de noviembre de 2000 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, procedimiento abreviado núm. 65/99, iniciado por remisión a ese Juzgado del Procedimiento abreviado núm. 46/99, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Carlet, por delito de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Octavio , representado por la Procuradora Doña María José Mazón Esteve y defendido por el letrado Doña Mar Andrés Cifre, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de presidente de la Cooperativa Local de Transportes DIRECCION000 de Benifaio en 1.990, siendo socio de la misma Ismael , quien a través de la Cooperativa adquirió mediante contrato de "leasing" un camión matricula W-....-WZ a la entidad Renault Leasing España S.A., quedando obligado el adquirente a pagar las cuotas mensuales por importe de 129.751 pesetas a la Cooperativa, que a su vez las abonaba a la entidad crediticia.

El Sr. Ismael abonó a la Cooperativa entre septiembre de 1.990 y mayo de 1.991 la suma de

1.167.759 pesetas y el acusado, movido por un ánimo de ilícito beneficio, en lugar de aplicar dicha suma al pago de los vencimientos mensuales del "leasing" del perjudicado, la aplicó, bien por sí mismo o bien por medio de otras personas de la Cooperativa, a fines distintos, dejando impagadas las cuotas del contrato de arrendamiento financiero del camión del Sr. Ismael ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice "Que debo condenar y condeno a

D. Octavio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, más que indemnice a D. Ismael en 1.167.759 pesetas mas los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, y al acusado D. Octavio en la persona de su procurador. Interpuso éste contra la misma recurso de apelación, en que sustancialmente fundó en que el delito estaba prescrito, según desarrolla ampliamente en su recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, fueron elevadas, tras ser emplazadas, las actuaciones a este Tribunal, el que después de personada la parte apelante y una vez formado el oportuno rollo para su tramitación

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se basa fundamentalmente en la excepción de prescripción del delito. Se argumenta en defensa de sus tesis que según el Código Penal de 1995 sería de 3 años por ser más favorable. Al tratarse de "cuestión de orden público" puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, con naturaleza material, desestimada por el juez a quo "sin perjuicio de las dilaciones que se observan en la tramitación del procedimiento". Se señala igualmente que "sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, al no ser verdaderos actos del procedimiento. Se alega, igualmente, la vulneración en el art. 24.2 de la Constitución relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por otra parte, se alega error en la apreciación de la prueba: ni en la fase de instrucción se ha averiguado el ingreso patrimonial, ni las cuentas corrientes, tampoco se averiguó si efectivamente hizo el pago del importa que reclamaba, no se acredita el ánimo de lucro y enriquecimiento patrimonial que es elemento esencial del delito de apropiación indebida. El vehículo camión W-....-WZ fue entregado voluntariamente, y entregado al concesionario de Renault. La posesión y disposición del camión la tuvo el Sr. Ismael y no el ahora recurrente. La financiera no ha reclamado nada ni ha tenido nada que objetar, al estar el vehículo en buen estado, procede que se declare el delito prescrito, o la absolución del defendido en todo caso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia, dado que "si bien han existido dilaciones en el procedimiento, no se ha llegado a prescribir el delito, pues entendemos que han existido diversas actuaciones judiciales que han interrumpido la referida prescripción".

Dos son las cuestiones en que se basa el recurso y que han de ser resueltas en el presente recurso. De un lado, si el delito ha sido prescrito, por cuanto ha habido o no hechos que han producido la interrupción de la citada prescripción; y de otro si han sido acreditados los elementos constitutivos del tipo, concretamente el ánimo de lucro y el enriquecimiento de D. Octavio . Procede entrar, en primer lugar, en la prescripción, dado que, de ser estimada, resultaría innecesario entrar en la siguiente cuestión.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la prescripción ha de partirse de dos premisas, en primer lugar que el procedimiento se inicia mediante presentación de denuncia por D. Ismael en mayo de 1992, y concluye, en la instancia, con la sentencia ahora recurrida, de noviembre de 2000, de modo que han durado el procedimiento prácticamente 8 años; de otro, que el plazo de prescripción al que ha de atenderse no es claro que sea el de 3 años según se afirma el recurso puesto que la doctrina se inclina mayoritariamente por considerar que el plazo prescriptivo sigue siendo con el actual Código Penal de 5 años. Así, aunque en alguna resolución se ha afirmado que el delito prescribe a los 3 años (así Sentencia de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de junio de 1999), por esta misma Audiencia Provincial se ha señalado que el plazo es de 5 años bajo la vigencia tanto del antiguo como del nuevo Código Penal (así, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 3ª, de 29 de julio de 1999; y Secc 1ª de 30 de junio de 1999). Es más, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de su Sala 2ª, núm. 1106/1999, de 1 dejulio de 1999, ha afirmado sobre el la apropiación indebida que "la norma penal prevé una consecuencia de seis meses a cuatro años (art. 249 CP 1995), sin necesidad de valorar la concurrencia de una agravación específica. Esta penalidad es grave, art. 33.1, y su plazo de prescripción es de cinco años (art. 131). Este mismo plazo de prescripción es el previsto en el art. 113 del Código derogado".

Se trata de determinar si en los casi 8 años con que se ha dilatado el presente procedimiento se han producido actos de interrupción suficientes para que la prescripción se produzca. El iter procedimental, básico, ha sido el siguiente:

  1. ) 21 de mayo de 1991, formulación de denuncia, repartida el día siguiente, 22 de mayo, por hechos que ocurren a partir del 25 de septiembre de 1990.

  2. ) 8 de octubre de 1992, auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Carlet por el que se dispone la incoación de Diligencias Previas, núm. 1187/92; realizándose las oportunas citaciones; reintentadas en 17 de noviembre de 1992.

  3. ) 16 de diciembre de 1992, declara el imputado D. Octavio (folio 25).

  4. ) 25 de enero de 1993, por el Juzgado de Instrucción (Sr. Arquimbau Guastavino) se formula petición de antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes (folios 26 y 27).

  5. ) 19 de febrero de 1993, se interesan diligencias de citación del Presidente de la Cooperativa Local de Transportes DIRECCION000 . El 21 de septiembre de 1993, se oficia a la Policía Local de Benifayó para averiguar el domicilio de Octavio ; el 11 de octubre de 1993, se ordena citar a Octavio para el 2 de diciembre para recibirle declaración. En 2 de diciembre se formula diligencia telefónica con el abogado del Sr. Octavio

    , encontrándose tal señor en Barcelona, señalándose para el 11 de enero de 1994. No habiendo comparecido, se ordena citar para el próximo día 10 de febrero. Por fin, el 10 de febrero de 1994, declara D. Octavio (folio 55).

  6. ) 17 de mayo de 1995, providencia del juez Sr. Fernández Cava por el...

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