SAP Valencia 593/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2006:3985
Número de Recurso262/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA APELACIÓN PENAL 593

Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Datos del recurso:

Apelación 262/06

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. Carlos Turiel Sandín

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 761/01 Instrucc. 1 Carlet, luego P. A. 39/03

P. A. 156/06 de Penal 9 Valencia

Acusadas: Eugenia , que recurre

Filomena

Abogado: D. José Luis Ribera Sos

Procurador: D. César Javier Gómez MartínezAcusadores: Ministerio Fiscal y

Lidia , que recurre

Abogado: D. Jorge Terol Casterá

Procurador: D. Bernardo Borrás Hervás

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de junio de 2006 , condenaba a " Eugenia como autora responsable de un delito de falsificación de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Filomena del delito de aportación en juicio de documento privado falso, declarando de oficio la otra mitad de las costas."

SEGUNDO

Motivos del recurso:

Por parte de la acusación particular:

Error en la apreciación de la prueba.

Por parte de la acusada.

- Quebrantamiento de garantías procesales (artículo 118 L.E.Cr .).

- Error en la valoración de la prueba.

- Error de derecho por aplicación indebida del artículo 395 , en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal .

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 11 de octubre de 2006 y se señaló para deliberación y votación el 18 del mismo mes y año.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"En fecha 2 de enero de 2001 se presentó en los Juzgados de Carlet demanda de juicio de desahucio por Eugenia y Carina , quienes decían representar a la hermana de ambas, Filomena , la cual era propietaria de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Almusafes, alegando extinción del plazo del arriendo de dicha vivienda, dirigiendo la demanda contra la arrendataria de la misma, Lidia , la cual fue registrada con el nº 4/01 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carlet. Como fundamento de la acción ejercitada se aportaba con la demanda, entre otras copias de documentos, copia de un contrato privado de arrendamiento extendido en Benifayó y fechado el 1 de diciembre de 1995, en cuya estipulación 3ª se decía que la duración del contrato se fijaba en 5 años, obligándose la arrendataria a devolver la vivienda el 31 de diciembre de 2000. El contrato aparece firmado como arrendador por Filomena , y como arrendataria, por Lidia , si bien esta firma no fue realizada por dicha persona, sino que fue extendida de puño y letra por Eugenia , imitando la de la Sra. Lidia ."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, se interponen sendos recursos de apelación por D. Bernardo Borrás Hervás, en representación de Lidia , y por D. César Javier Gómez Martínez, en representación de Eugenia , siendo respectivamente impugnados tanto por el Ministerio Público como por las mismas representaciones contrarias.

  2. - Por afectar a un derecho fundamental como el derecho de defensa debemos principiar la solucióndel recurso por el denominado quebrantamiento de garantías procesales a que se refiere D. César Javier Gómez Martínez en la representación que ostenta y amparado en las previsiones contenidas en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aun cuando sucintamente el juzgador de instancia salió al paso de la misma cuestión planteada en el acto del juicio, debe completarse el razonamiento desestimatorio apoyándonos en la doctrina consolidada emanada de nuestro Tribunal Supremo, como la recogida en el Auto de 26 de mayo de 2005 , que sostiene que:

    A) Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE y que se le ha causado indefensión, que igualmente en dicho artículo del texto constitucional se proscribe, en razón a que en la diligencia de formación de un cuerpo de escritura no estuvo asistido de letrado.

    B) En la STS 05-06-1998 se dijo que el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

    La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al que es juzgado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. "Y en el caso que examinamos, la recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio de los peritos que emitieron dictamen caligráfico, sin que en ningún momento hubiese cuestionado en la fase de instrucción ni en sus escritos de defensa y calificación la bondad del dictamen pericial caligráfico".

    La asistencia de letrado no es precisa para formar el cuerpo de escritura, "sin que pueda olvidarse que no se trata de una declaración autoincriminatoria sino medio para verificar una pericial técnica de resultado incierto, y, por consiguiente, como...

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