SAP Valencia 398/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:3310
Número de Recurso2159/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución398/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 398-05

En la Ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil cinco.

La Iltma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira, registrados en el mismo con el número 26/2005 , correspondiéndose con el rollo número 2159/2005.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Letrado D. Salvador Montagud Alberola, en nombre de Valentina , como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado el Letrado

D. Vicente García Arnau, en nombre de María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 18 de abril de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "No resultan acreditados los hechos relatados en la denuncia. No se hace relación de Hechos Probados porque ninguna prueba se ha practicado, lo que supone que ningún medio de prueba puede ser valorado (en este sentido, la STS de 24 de enero de 2003 , con cita de las SSTS de 17.Nov.1996 y 17-Abr.2001 declaran que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados").".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a María Teresa , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de apropiación indebida del art. 623.4, C.P ., que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiera.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta AudienciaProvincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO

Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 7 de junio de 2005, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976, en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso se basó en la petición de nulidad del Juicio de Faltas al existir causa justificada de suspensión puesta en conocimiento con anterioridad al día señalado y sin obtener respuesta, por el denunciante, lo que vulnera derechos fundamentales causando indefensión, solicitando la revocación de la sentencia en este sentido.

SEGUNDO

Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:

  1. Se alega por el recurrente la infracción del precepto constitucional por cuanto anunció y justificó que no podría acudir al acto de la vista el día inicialmente previsto, al estar por razones de trabajo en el extranjero estos días, lo que impidió su asistencia a la vista, y con ello a la formulación de alegaciones y práctica de prueba, en defensa de sus intereses legítimos, lo que ha conducido a una situación de total indefensión.

    En relación a ello dispone el art. 240 LOPJ "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios...

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