SAP Valencia 129/2005, 10 de Marzo de 2005
Ponente | JOSE FANDOS CALVO |
ECLI | ES:APV:2005:1239 |
Número de Recurso | 2058/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 129/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
SENTENCIA APELACION J. FALTAS Nº 129/05
Valencia, a diez de marzo de dos mil cinco.
Datos del recurso:
Apelación 2058/2005
Organo sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Ilmo. Señor Magistrado sustituto:
D. José Fandos Calvo
Identificación del procedimiento:
J. Faltas 267/2004, Instrucc. 2 de Sueca
Acusado: Esteban y
Responsable Civil Subsidiario: Levantina de Seguridad, S.L., que recurren
Abogado: Dña. Nuria Martínez Gabriel
Acusadores: Ministerio Fiscal y Federico
Abogado: Carlos Aranda Mata
La sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2004, condenaba a "D. Esteban como autor de una falta de LESIONES cometida contra D. Federico , a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, y a que indemnice a D. Federico en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 250 EUROS, por las lesiones causadas, y de 1094 EUROS, por los daños causados en el jersey propiedad de D. Federico , y la pérdida de la cadena de oro propiedad del mismo. ".Asimismo se condena a D. Esteban a que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio.
Asimismo declaro la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., a la que condeno al pago de la indemnización dicha.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUPO VITALICIO SEGUROS, en cuanto a su posible responsabilidad civil directa.".
Motivos del recurso:
De la representación de Esteban :
- Infracción de precepto legal por inaplicación de los arts. 130.6, 131.2 y 132.2 del Código Penal.
- Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
De la representación de Levantina de Seguridad, S. L.
- Infracción de precepto legal por inaplicación de los arts. 130.6, 131.2 y 132.2 del Código Penal .
- Infracción del precepto legal por inaplicación del art. 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro . Infracción por inaplicación del art. 73 y 3 de la Ley 50/1980 en relación con errónea interpretación del art. 19 de la Ley de contrato de Seguro .
La referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de
D. Esteban y LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., alegando el primero prescripción de la falta, y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. La representación procesal de LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L. alegaba en su recurso de apelación asimismo la prescripción de la falta, e infracción legal por inaplicación del artículo 117 del Código Penal , y artículos 3, 73 y 76 de la Ley 50/1980 en relación con el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber resultado declarada la aseguradora responsable civil directa frente a la víctima del delito.
El Juzgado de Instrucción admitió los recursos en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas de los escritos de recurso para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión a los recursos, siendo estos impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, y por el propio denunciante.
Transcurrido el plazo concedido, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, habiéndose recibido el día 3 de marzo de 2005.
Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señaló para su estudio el día 10 de marzo de 2005, en que se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el ponente instruido y no estimar necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
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- El primer motivo de recurso que plantean ambos apelantes es la prescripción de la falta. El juzgador de instancia analiza este punto con todo detenimiento y abundante soporte doctrinal y jurisprudencial en el Fundamento Primero de su sentencia, para concluir que la infracción no ha prescrito pues el procedimiento fue incoado inicialmente como delito de lesiones, y debe aplicarse el plazo de prescripción correspondiente al delito hasta tanto no se dicta resolución reputando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones. En este caso, tal y como analiza el Juez de instancia, no se ha producido una paralización del procedimiento que justifique la extinción de la responsabilidad criminal alegada y estas consideraciones son plenamente asumidas por este Tribunal, dándolas aquí por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones.Debe tenerse presente que el derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas no se identifica con una prescripción rigurosamente formalista, pues la prescripción en sí misma supone una renuncia del Estado a ejercitar el derecho de penar una conducta típica, al considerar que el paso del tiempo diluye o difumina de alguna manera el reproche social a la conducta criminal. Por ello, la Jurisprudencia dice de forma expresa que la prescripción extintiva debe interpretarse con criterio restrictivo, de forma que no perjudique a la víctima, como resulta, por ejemplo de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986 , y el fundamento de esta interpretación restrictiva del instituto de la prescripción tiene su origen en que se funda en razones de seguridad jurídica, no de intrínseca justicia. No cabe, pues, estimar este primer motivo de recurso que plantean ambos apelantes.
Cabe añadir que la hipotética prescripción que ahora alegan los apelantes, ha sido consentida hasta este momento.
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- El segundo motivo de recurso planteado por la representación procesal de D. Esteban , la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, hace referencia a que se le ha impuesto un cuota diaria de multa de 15 euros, sin que hayan sido acreditados los ingresos del mismo, ni su situación económica, personal o familiar, vulnerando con ello el art. 50.5 del Código Penal.
Curiosamente la defensa, que ahora impugna la cuantía, no ha aportado dato alguno que permitiera al juzgador de instancia una mayor individualización de la pena de multa, y previsible era que se le podía imponer esta pena.
No hay infracción del...
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