SAP Valencia 315/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:APV:2003:3759
Número de Recurso1108/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución315/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 315

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 327, de fecha 11-10-02, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 282/02, por delito abandono de familia por impago de prestaciones económicas.

Han sido partes en el recurso, como apelante Romeo , representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Fernando Medina Sanz, y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Almudena representada por la procuradora Dª. Mª Angeles Rodilla Sala y dirigida por el Letrado D. José Pascual Fernández Gimeno; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que en fecha 12 de enero de 1996 se dictó sentencia por el Juzgado de 1º Instancia n° 1 de los de Mislata en los autos n° 83/94 en la que se declaraba la disolución por divorcio del matrimonio entre Almudena y Romeo , fijándose una pensión compensatoria a favor de la Sra. Almudena y una pensión alimenticia a favor de sus hijos, Lorenzo nacido el 29-11-80 y Victor Manuel que nació el 23-4-87.Por auto de 24-3-99 el Juzgado de Mislata actualizó la pensión compensatoria en la suma de 56.795 ptas. y la pensión por alimentos de cada uno de los hijos en 94.113 ptas. A su vez, por auto de 15-6-01 se volvieron a actualizar las cantidades en 60.770 ptas. la pensión compensatoria y en 100.700 ptas. la pensión de alimentos a favor de cada hijo.

Durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000 el Sr. Romeo no pagó cantidad alguna, y en noviembre abonó 70.000 ptas. de dichos meses y hasta el momento ha seguido pagando esa cantidad mensual por todos los conceptos.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal lleva fecha de 20-3- 02, mientras que el de la acusación particular está fichado el 11-4-02."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito continuado de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 16 fines de semana, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular así como a que abone a Almudena la cantidad de 10.846,39 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día seis de junio de dos mil tres, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, si bien, en la segunda instancia habiéndose recibido los autos en fecha 14- 5-03, se ha excedido el plazo para resolver del Art. 795.5 (hoy 792.1) de la Lecrim., debido al orden de señalamientos propio de la Sección, dentro del cual tienen preferencia las causas urgentes y con preso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del escrito de la representación letrada de D. Romeo , interponiendo recurso, parece deducirse como motivos de la impugnación los siguientes:

1 °) Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la capacidad del denunciado para satisfacer las pensiones señaladas en la sentencia de divorcio y en las resoluciones de actualización recaídas después.

  1. ) Infracción del art. 74 CP

  2. ) Infracción del art. 227 CP por no darse los elementos necesarios para integrar el delito.

SEGUNDO

La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del acusado y de la testigo-denunciante y de la documentación aportada.

Igualmente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir demodo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas...

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