SAP Valencia 106/2001, 6 de Marzo de 2001

PonenteJUAN JOSE ZAPATER FERRER
ECLIES:APV:2001:1505
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2001
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 106

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ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER

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En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 4 de 1999, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata, a la que correspondió el Rollo de Sala número 15/00, y seguida por delitos de homicidio y de aborto, contra Marcelino , con D.N.I. número NUM000

, hijo de Ignacio y de Flora , nacido en Villarrobledo (Albacete), el día 4 de julio de 1971, y vecino de Chiva (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 , con instrucción, sin antecedentespenales, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el 28 de octubre de 1999.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Marcos y Cristina , representados por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y dirigidos por el Letrado D. Virgilio Latorre Latorre, y el mencionado procesado, representado por la Procuradora Dña. Teresa Mercader Pérez, y defendido por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días veintisiete y veintiocho de febrero y uno y dos de marzo de 2001, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 4 de 1999, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata, a la que correspondió el Rollo de Sala número 15/00, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de aborto del artículo 144 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor, al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitó que se le condenara a la pena de veinte años de prisión, por el delito de asesinato, y a la de ocho años de prisión, por el delito de aborto, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Concepción en la suma de 20.000.000 de pesetas y a los padres de Marí Luz en la de 10.000.000 de pesetas, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, se proceda a través de la sentencia a la privación de la patria potestad del procesado sobre la menor.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, pero solicitó además, por el delito de aborto, la pena de inhabilitación especial para ejercer profesión sanitaria en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados por tiempo de 10 años y prohibición de que no vuelva al lugar donde reside la familia de la víctima durante 5 años. Accesorias, costas, incluidas las de la acusación particular, y privación de la patria potestad. Y por responsabilidad civil indemnización de 30.000.000 de pesetas a Concepción y de 15.000.000 de pesetas a los padres de la fallecida, y que de conformidad con los artículos 158-3, 216 y 167 del Código Civil se nombre por el Tribunal un administrador judicial quien se encargará de la administración de la cantidad indemnizatoria que se acuerde a favor de la menor Concepción , quien deberá prestar fianza suficiente hasta que alcance la mayoría de edad.

CUARTO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, o alternativamente, un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, o alternativamente, la de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, procediendo la libre absolución y si se estima la alternativa de omisión del deber de socorro 8 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 500 pesetas y si se aplica la alternativa de homicidio imprudente 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS

El procesado Marcelino , de 23 años de edad, sin antecedentes penales, y en prisión por estos hechos desde el 28 de octubre de 1999, que se hallaba separado de su esposa Marí Luz , de 24 años de edad, de cuyo matrimonio hay una hija, Concepción , de tres años cuando ocurrieron estos hechos, pero desde agosto de 1995 habían reanudado su convivencia en Mislata, Calle DIRECCION001 número NUM002 - NUM003 ; sin embargo la relación entre ambos era difícil puesto que con frecuencia entablaban fuertes discusiones. Marí Luz se encontraba embarazada de ocho meses y medio y por este motivo el día 6 de octubre de 1995 tenía que acudir al Hospital La Fe, en Valencia, para ser visitada por el médico. Sobre las 8 horas de la mañana de ese día se produjo una fuerte discusión entre ambos, siendo escuchada por los vecinos, en el curso de la cual ella quiso huir de la casa abriendo la puerta de la vivienda, pero el procesado la introdujo de nuevo, cerrando violentamente la puerta y con ánimo de darle muerte y con conocimiento de que con ello provocaba igualmente la muerte del hijo próximo a nacer, la cogió por el cuello presionando hasta que quedó desvanecida y como observó que seguía con vida la remató estrangulándola. Dejó el cadáver en el mismo lugar quedándose él en la casa hasta las 12 cuando trasladó el cuerpo mediante una manta hasta el cuarto de baño en donde la dejó en el suelo, marchándose luego a su trabajo hasta las 22'30horas, y a su regreso colocó el cuerpo en el polibán, procediendo luego a descuartizarlo, utilizando un cuchillo, introdujo las partes en bolsas, y a continuación se dirigió al pantano de Forata donde tiró algunas, y enterró en varias partes en el campo de Chiva las restantes, de las cuales únicamente se pudo encontrar los huesos propios de un brazo de la fallecida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar hay que examinar los documentos impugnados por el Letrado de la defensa del procesado, aquéllos que indicó en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, como los que han sido indicados en las conclusiones definitivas y la nulidad alegada a consecuencia de ello. Se indican en primer lugar los folios del sumario 309 y 310 que son las declaraciones prestadas por el procesado en calidad de testigo. Hay que tener en cuenta que desde el mes de octubre de 1995, cuando el procesado denunció la desaparición de su esposa, pese a la práctica de diligencia, ningún resultado positivo se había producido aunque de los escritos de la parte personada en autos, los padres de ella, se infiere que abrigaban sospechas de que el procesado algo tenía que ocultar, no se traducían en una posible imputación, habiéndose sobreseído provisionalmente las diligencias en varias ocasiones, hasta el punto de que tuvo que ser la Sala mediante auto de 16 de febrero de 1999, la que estimando un recurso de apelación, diese lugar a la reapertura de las diligencias. A consecuencia de las gestiones practicadas por el Cuerpo de Homicidios de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, gestiones que fueron ordenadas por el Juzgado competente de Mislata número 1, se informa como consta a los folios 243 a 258 en relación con diligencias practicadas para concretar si de las sospechas de los padres de la desaparecida podía obtenerse algún resultado positivo, sin que en concreto se llegase a ello, sin embargo algunas personas relacionadas con el procesado y con su esposa, refirieron que Marcelino , luego procesado, había manifestado que veía a su esposa cuando quería, de tal manera que el 25 de marzo de 1999 se decreta el secreto de las diligencias, se ordena la intervención del teléfono de los padres del procesado, usado por él, con el fin indudable de comprobar o descartar cualquier relación del mismo con la desaparición de su esposa y presta declaración como testigo en los folios mencionados 309 y 310, y autoriza el registro en su domicilio (folio 312 y 312 vuelto) sin que de todo ello resulte ningún elemento que permita incriminarle, puesto que persiste en la declaración de desaparición de su esposa. El folio 313 es un informe pericial relacionado con el registro domiciliario expresado. Los folios 404 a 408 contienen otras declaraciones del procesado, la igual que los folios 414 a 417, todas ellas relacionadas con los detalles de la desaparición de su esposa, sin que de ellas resultase dato alguno para fundamentar la imputación de algún delito. De manera que hasta el 8 de septiembre de 1999 en que en una declaración de Miguel Ángel (folios 480 a 483) en el que dice que el procesado le confiesa que ha "matado a Marí Luz ", no hay una base para imputarle tal hecho, siendo la primera declaración del procesado (folio 589) después de esta revelación con asistencia de Letrado y conocimiento de sus derechos. Conoce el Tribunal el derecho constitucional de defensa y asistencia de Letrado, ante la imputación de delito, y la necesidad y obligación de que la imputación se realice inmediatamente que se conozca la posible participación de manera que no se considere como testigo a quien resulta imputado para que goce de las garantías apuntadas, sin embargo, en el caso de autos se estima que no existían en la causa elementos para considerarle como tal en las declaraciones...

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