SAP Valencia 303/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2003:5621
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución303/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA

Nº 303/03

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Pedro Castellano Rausell, como Presidente, y don Carlos Climent Durán y doña María José Juliá Igual, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 59 de 2001 (rollo de Sala 23 de 2003) por el Juzgado de Instrucción número dos de Liria, y seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Ángel , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Alberto y de Genoveva, nacido en Valencia el día 11 de agosto de 1982, vecino de Manises, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM001 ; y contra Alfredo , don D.N.I. número NUM002 , hijo de Felipe y de Mª Carmen, nacido en Valencia el día 12 de mayo de 1982, vecino de Manises, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM003 , puerta NUM004 ; ambos sin antecedentes penales, solventes, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Belén Mata, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora doña Paz Contel Comenge y defendidos por el Letrado don Pedro Nácher Coloma, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesión que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2003 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 59 de 2001 por el Juzgado de Instrucción número dos de Liria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del procesocomo constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal. Acusó como responsable en concepto de autor a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara a cada uno a la pena de prisión de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la multa de 600 euros con un arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y al pago de las costas causadas. Asimismo solicitó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Tercero

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por los acusados delito ninguno y solicitó su absolución.

II. Hechos probados

Se declara probado que Jose Ángel y Alfredo , de 18 y 19 años y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 2 de junio de 2001 se encontraban en la piscina de la URBANIZACIÓN000 , en Ribarroja del Turia, a la que habían accedido sin autorización de sus titulares tras saltar la valla, por lo que se personó una patrulla de la Guardia Civil, que procedió a su identificación, y al advertir que en la funda del carnet de conducir aparecían impregnados restos de lo que podía ser hachís, decidieron efectuar un registro en el vehículo en que aquéllos habían llegado al lugar, un Renaul 21 G-....-GN , propiedad de Jose Ángel , encontrando los guardias civiles en el hueco del radiocassette 61 pastillas de éxtasis o mdma, con un peso total de 13,99 gramos, así como dos trozos de hachís con un peso total de 6'97 gramos. Estas sustancias eran poseídas por aquéllos para venderlas a terceras personas, al menos una parte de ellas. El hachís hallado tiene un valor de 27'38 euros y las 61 pastillas de mdma tiene un valor de 678'98 euros.

III. Fundamentos jurídicos

Primero

Para la fijación de los hechos probados se ha atendido tanto el reconocimiento efectuado por los propios acusados sobre lo acontecido como a las declaraciones de los guardias civiles actuantes, de todo lo cual se desprende la realidad de los hechos objetivos precedentemente narrados. El único punto de discrepancia radica en la intención o finalidad con que los acusados poseían las drogas intervenidas a los mismos, pues mientras el Ministerio Fiscal sostiene que su propósito era venderlas a terceras personas, al menos una parte de tales sustancias, los acusados mantienen que su intención era destinarlas al consumo conjunto de ellos mismos y de otros cuatro amigos, tal y como habían venido haciendo en otras ocasiones anteriores, para lo cual habían formado un fondo común, encargándose los acusados de la compra de las drogas ocupadas, lo que en su opinión un supuesto atípico de consumo compartido.

Segundo

Ante todo, debe destacarse que la cantidad de mdma o éxtasis ocupada (61 pastillas con un peso total de 13'99 gramos) no es objetivamente configurable como de las que se tienen para el propio consumo, sino de...

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