SAP Valencia 32/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteMARIA JOSEFA JULIA IGUAL
ECLIES:APV:2002:713
Número de Recurso69/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA N° 32/2002

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Pedro Castellano Rausell

Magistrados:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Doña Mª José Julia Igual

En la ciudad de Valencia, a once de Febrero de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 2/99 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sagunto y seguida por el delito contra la salud publica contra Juan María , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en VALENCIA, el día 6/3/1978, hijo de Jose Ignacio y Ana María ; vecino de VALENCIA, con domicilio en la CALLE000 n° NUM001 ; y contra Rosendo , con D.N.I. n° NUM002 , nacido en TERUEL, el día 19/1/1976, hijo de ANTONIO y Ángela ; vecino de MARTORELL - BARCELONA, con domicilio en la CALLE001 n° NUM003 , ambos sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados desde el día 15 hasta el día 16 de Octubre de 1.998 tras el pago de una fianza de 300.000 pesetas.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. José Mª. Gómez García y los mencionados acusados, Juan María , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín y por el Letrado Don Virgilio Latorre, y, Rosendo , representado por la Procuradora De Mª. Esther Bonet Peiró bajo la dirección letrada de Don Antonio Ribera Pons, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª José Julia Igual.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesión que tuvo lugar el día 7 de Febrero se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida, como Sumario número 2/99, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sagunto, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368 primer inciso, del que reputó autores a ambos acusados, concurriendo en el acusado Rosendo la circunstancia atenuante analógica del n° 6 del articulo 21 en relación con el n° 1 del articulo 20, ambos del Cp, solicitando se les impusieran las siguientes penas: a Juan María la pena de 7 años de prision y multa de 11.000.000 de pesetas, y a Rosendo la pena de prision de 5 años y 6 meses y multa de 9.000.000 de pesetas; y al pago de las costas del proceso. Asimismo solicitó la destrucción total de las sustancias incautadas y el comiso del dinero y del vehículo con matricula D-....-DH en su día intervenido.

Tercero

La defensa del acusado Rosendo en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del articulo 368 primer inciso, reputando autor a su representado, si bien concurriendo la circunstancia de anomalía o alteración psíquica como eximente o eximente incompleta, solicitando se le imponga la pena de 9 meses de prisión y multa de 3.350.000 pesetas.

Cuarto

La defensa del acusado Juan María en sus conclusiones expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación publica, no estimó cometido delito alguno y solicitó su absolución.

II. Hechos probados

Unico.- Sobre las 0, 20 horas del día 14 de Octubre de 1.998, el procesado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que padecía un trastorno de la personalidad que alteraba levemente su voluntad, conducía el vehículo Volkswagen matrícula H-....-HX propiedad de su amigo Juan María por la Autovía A-7 (Alicante-La Junquera) con dirección a Barcelona, cuando al llegar al Km 480, termino municipal de Sagunto lugar en el que una patrullla de la Guardia Civil se encontraba de servicio, fue interceptado por la misma, procediendo a su identificación, y al percatarse del nerviosismo que presentaba, miraron al interior del vehículo observando sobre el cenicero la presencia de una bolsa que contenía una sustancia blanca, por lo que se introdujeron con el fin de intervenirla, percatándose de que a la vista, entre los asientos delanteros en el espacio de la palanca de cambio, existía un paquete con cinta adhesiva, mostrándola al conductor y manifestando este que contenía unas 1.000 pastillas de éxtasis que le había entregado para su transporte a Barcelona con el fin de difusión a terceras personas un amigo llamado Juan María que además era el propietario del vehículo y que posteriormente fue identificado como Juan María . La sustancia blanca resultó ser 1,16 gramos de cocaína, y las pastillas intervenidas, convenientemente analizadas, arrojaron un peso de 315.11 gramos de MDMA, con una pureza del 22,2%.

El mismo día, sobre las 19 horas, se practicó una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada y en presencia del Secretario del Juzgado, en el domicilio del también procesado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo halladas en su interior otras 1.900 pastillas que el procesado guardaba para su posterior venta, y que tras su análisis, dieron un peso de 340,25 gramos de MDMA y 448,52 gramos de anfetamina, según el siguiente detalle:

-309,53 gramos de MDMA con una pureza de 17,5%.

-398,73 gramos de anfetamina con una pureza del 6,4%.

-27,31 gramos de MDMA con una pureza de 27,5%.

-2,41 gramos de MDMA con una pureza del 19%.

-49,47 gramos de cafeína con indicios de anfetamina.

-1 gramo de MDMA cuya pureza no consta.

-0,32 gramos de anfetamina cuya pureza no consta.

En la fecha de los hechos el precio medio de estas sustancias en el mercado ilícito era de 650 pesetas la unidad de anfetamina y de 2.275 pesetas la de éxtasis.En el momento de su detención a Rosendo se le ocuparon 16.000 pesetas.

III. Fundamentos jurídicos

Primero

La defensa de Juan María , al inicio del juicio, suscitó cuestión previa sobre la competencia del Juzgado de Instrucción de Sagunto, alegando que como quiera que en el domicilio de su representado sito en Valencia se intervinieron 1.900 pastillas de éxtasis, frente a las 1.020 ocupadas en el vehículo por la Guardia Civil de Sagunto en la Autovía A-7, el Juzgado competente para la instrucción seria el de Instrucción de Valencia que por turno correspondiera y por ende, cuestionaba la competencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para juzgar los hechos dado que a su juicio podría haber correspondido a cualquier otra de las Secciones de este órgano.

La cuestión fue convenientemente resuelta por el Tribunal que, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, entendio que la cuestión resultaba baladí pues en todo caso la competencia para el enjuiciamiento correspondería al mismo órgano judicial la Audiencia Provincial de Valencia. A mayor abundamiento, debe recordarse que idéntica cuestión a la planteada ya ha sido reiteradamente resuelta por el T.S. "ad exemplum" S de fecha 17 de Diciembre de 1.996 Pte. Carlos Daniel , "carece de sentido promover una cuestión de competencia entre Jueces cuando se ha cerrado la instrucción. De otro lado el articulo 793.2 de la Lecrim se refiere a la competencia del órgano judicial ante e que ha de celebrarse el juicio oral. La declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar en este supuesto a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Repárese, además, en el absurdo de reenviar a otro instructor una instrucción ya conclusa. Y añádese que la misma Audiencia seguiría siendo el punto de encuentro o vértice judicial para ambos Juzgados. Todo ello, sin olvidar, por lo que atañe a la reproducción de las cuestiones de previo pronunciamiento en el juicio oral -es decir, de las suscitadas durante la fase de instrucción- que, el artículo 678 de la LECrim excluye expresamente tal posibilidad". Por todo ello, debe rechazarse la extemporánea cuestión de competencia planteada.

Segundo

Siguiendo idéntica línea defensiva, el Letrado denunció por vía de informe, diversas vulneraciones de derechos fundamentales relativas, en primer lugar, al registro del vehículo y del domicilio de su representado; en segundo lugar, la nulidad de las declaraciones prestadas por ambos acusados en el momento de su detención y ante el Juez instructor, y, finalmente la inexistencia de prueba pericial que acredite la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida. Ninguna de ellas puede ser acogida por este Tribunal por las razones que a continuación se expondrán.

Por lo que respecta al registro del vehículo que a juicio del defensor debió realizarse en presencia de Letrado, la doctrina que al respecto han establecido el TC y el TS (S del TC 303/93 de 25 de Octubre y auto 108/95 de 27 de Marzo y S de la Sala segunda del TS de 19 de Julio, 13 de Octubre de 1.993, 24 de Enero de 1.995, 19 de Junio de 1.996 y la mas reciente de 16 de Mayo de 2201 Pte Granados Pérez Carlos) ya es unánime en el sentido de entender "que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. El propio Tribunal Constitucional reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía...

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