SAP Asturias 398/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:2859
Número de Recurso476/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00398/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 78/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, Rollo de Apelación nº 476/06, entre partes, como apelante y demandada Dª Flor y como apelada y demandante ALLIANZ,CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil aseguradora Allianz S.A., contra Dª Flor , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 9.889,87 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Flor , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. se promovió juicio ordinario frente a Dª Flor ejercitando la acción de repetición prevista en el art. 7 apartado a) de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 y el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 28 de octubre . Solicita la demandante que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a reintegrarle los

9.889,87 euros que la Aseguradora hubo de abonar a terceros perjudicados por el accidente acaecido el 18-9-04 cuando la demandada, asegurada de la actora, perdió el control de su vehículo ocasionando diversos daños personales y materiales al colisionar a diversos vehículos, hallándose en estado de embriaguez, siendo condenada por tal circunstancia como autora de un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de 3-12-05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , fijándose en el fallo de la sentencia además de la condena al pago de una multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, a indemnizar conjunta y solidariamente con la Aseguradora Allianz, ésta como responsable civil directa, a los terceros perjudicados que se mencionan en la sentencia, así como por las cantidades que en la misma se concretan.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando: 1º) Que el pago acreditado era por importe de 6.141,08 euros y 2º) Que con independencia del seguro obligatorio, se hizo el voluntario, y concluye "Resulta pues claro, que acreditada la existencia del voluntario y no habiendo aportado de adverso las condiciones generales de la póliza, ni tan siquiera las particulares, donde pudiera decir lo contrario el seguro voluntario es además de ilimitado, aplicado desde su inicio hasta cualquiera que fuese el límite de la indemnización.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas, dados los criterios no uniformes de las Audiencias Provinciales, a la hora de examinar el tema objeto de la presente litis. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como señala el juzgador "a quo" en su sentencia el debate gira exclusivamente sobre el tema de "si por estar la cuantía de la indemnización satisfecha por la Aseguradora a los terceros perjudicados, y cuyo reintegro se insta en el presente procedimiento, dentro de los límites cuantitativos del seguro obligatorio, ello impide que entre en juego el seguro voluntario que la demandada asegura haber suscrito, debiendo prosperar en este caso la acción de repetición instada, al ser claro que en el ámbito del seguro obligatorio quedan excluidos los daños causados bajo el influjo de bebidas alcohólicas; o si, por el contrario, el seguro voluntario tiene carácter suplementario respecto al seguro obligatorio y en consecuencia independiente del seguro obligatorio, argumentando la parte demandada que el seguro voluntario está concertado precisamente con la finalidad de garantizar los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio y no sólo los que cuantitativamente excedan de sus límites".

El juzgador "a quo", tras exponer las dos corrientes existentes en la llamada jurisprudencia menor, se decantó por estimar que "no se puede entender que el seguro voluntario se configure como complementario del seguro obligatorio".

Ciertamente las corrientes de jurisprudencia menor a que se refiere la recurrida las encontramos en la

S. de la A.P. de Baleares-Sección 5ª- de fecha 21-6-04 en la que se declara:" lo esencial en esta litis, es determinar si tal evento se halla o no cubierto por el seguro voluntario del vehículo. Sobre dicho particular es preciso resaltar que, examinada la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, cabe concluir que se trata de una cuestión controvertida, con dos posturas encontradas entre sí: A) La mantenida en la sentencia de instancia, y seguida, entre otras, por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (Sec.8) de 30/01/99 y 7/05/02(JUR 2002/186985), de Alava de 26/06/00(AC 2000/1647), de Cáceres(Sec. 2) de 24/02/01(JUR 2001/126833), de Zaragoza(Sec.5) de 25/02/02 (JUR 2002/103490), de Segovia de 12/09/02 (AC 2002/1455), y de la Sección Tercera de esta Audiencia de 26 de septiembre de 2000(JUR 2000/301828 ),que en resumen consideran que debe diferenciarse entre seguro obligatorio y seguro voluntario, sin que puedan confundirse ni acumularse el uno al otro; de modo que el primero tiene carácter legal y trata de solventar una responsabilidad civil atenuada, y está regido por las pautas taxativas de la Ley; mientras que el voluntario deriva de la voluntad de las partes con libertad de pactos, sin pérdida de autonomía jurídica y se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de los pactos que hayan establecido las partes con aplicación del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro en relación con cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. B) La sostenida por la recurrente, y seguida, entre otras, por la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2000 , de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 30 de julio de 2001, de Cádiz(Sec 1) de 9 de junio de 2003, de Córdoba(Sec. 2) de 2/04/03(JUR 2003/142703), de Salamanca de 9/11/00 (JUR 2001/29471),...

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