SAP Asturias 569/1998, 12 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
Número de Recurso695/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/1998
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 569

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA Mª DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En la ciudad de Oviedo, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 0185/93, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE LUARCA , Rollo de Apelación n° 0695/97, entre partes, como apelantes y demandados, DOÑA Carmela , representada por el Procurador Don Fernando Camblor Villa, y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Martínez Campo-Osorio; y DON Manuel , representado por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Alonso Cuervo; como apelado y demandante, BANCO HERRERO, S.A., representado por el Procurador Don Plácido Alvarez-Buylla Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Faustino Crespo Crespo; y, como apelados y demandados, PROMOCIONES SUYERCO, S.A., representado por la Procuradora Doña Carmen María López Alvarez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Alonso Cuervo; y DON Luis Pablo , incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

EL Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE LUARCA dictó Sentencia, en los autos referidos, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida por la representación del "Banco Herrero S.A.", contra Luis Pablo , Manuel , Carmela y "Promociones Suyerco, S.A.", y, en consecuencia, les condeno a pagar conjunta y solidariamente a la entidad actora la cantidad de quince millones ochocientas sesenta y dos mil sesenta y dos pesetas (15.862.062 pts.), incrementada en el interés legal de la misma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente resolución, y sin perjuicio de los prescritos en el articulo 921 de la L.E.C . Condenando a los demandados referidos al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la Sra. Carmela y por la del Sr. Manuel se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas, y, cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto la parte apelante Don Manuel , solicitó revocar la sentencia, absolviendo a esta parte yDoña Carmela , solicitó revocar la sentencia, y la apelada solicitó confirmar la sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr/a. MAGISTRADA DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Banco Herrero se promovió juicio declarativo de menor cuantía frente a Suyerco S.A. y los miembros de su Consejo de Administración, Don Manuel , Don Luis Pablo y Doña Carmela , concurriendo en el primero de los citados la circunstancia de ser consejero delegado de la Entidad codemandada, en reclamación de 15.862.062 pesetas; más intereses y costas. Pretensión acogida en la sentencia de instancia, contra la que interpusieron los demandados Sr. Manuel y Sra. Carmela sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

Ejercita la entidad actora en su demanda frente a la Sociedad demandada la acción derivada del contrato de descuento respecto a siete cambiales, no satisfechas y la acción cambiaria y directa respecto a la octava cambial que tampoco fue abonada. En cuanto a los administradores se sostiene por el Banco Herrero que están obligados solidariamente con Suyerco al abono de la deuda originada dada la falta de adaptación de la Sociedad a las exigencias impuestas en la Disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas . Asimismo se estima que es de aplicación al caso de litis la responsabilidad que impone el articulo 262.5 de la L.S.A . toda vez que a pesar de la evidente y manifiesta inactividad de la Sociedad no se procedio a su liquidación y finalmente con carácter subsidiario se invoca la llamada responsabilidad individual de los administradores prevista en el articulo 135 en relación con el 133 ambos de la citada Ley de Sociedades Anónimas . A tales pretensiones se opusieron los administradores demandados, siendo declarada en rebeldía la Sociedad.

Cómo quiera que el pronunciamiento relativo a la condena a la Sociedad no ha sido recurrido por la misma, el examen de la Sala en esta alzada debe ceñirse a los motivos de impugnación argüidos por los apelantes Sra. Carmela y Sr. Manuel , y centrados en el tema de la no exigibilidad de la deuda y en el de su responsabilidad que los apelantes niegan. En el caso de la Sra. Carmela , sosteniendo que no ejercía las funciones de administradora de manera real y efectiva y en cuanto al Sr. Manuel negando a la deuda reclamada el carácter de deuda social y afirmando que en todo caso nos hallamos ante Letras de favor o complacencia, extremo conocido por el Banco: Respecto a esta última alegación mantiene el recurrente Sr. Manuel que el hecho de que las letras libradas no respondieran a la existencia de negocio causal alguno, no sólo era conocido por el Banco sino que además tal operación respondía, a una idea concebida por aquél a fin de obtener liquidez dada la falta de tesorería de Suyerco S.A. La precedente alegación ha sido a juicio de esta Sala, correctamente rechazada por el juzgador "a quo", pues nó cabe soslayar que a quien afirma le corresponde robar su aserto y en el caso de litis el Sr. Manuel no ha demostrado como le competía que el Banco hubiera tenido conocimiento de que la emisión de las letras no, respondía a negocio causal alguno como tampoco ha acreditado que tuviera la Entidad bancaria conocimiento de la falsedad en la aceptación, siendo lógico concluir como hace el juzgador "a quo" que resultaría ininteligible que de conocer tales circunstancias la entidad creditica hubiera procedido al descuento de unos efectos cuyo impago le tenia que resultar evidente.

Asimismo sostiene la defensa del Sr. Manuel que no procede el acogimiento...

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