SAP Valencia 508/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2006:3936
Número de Recurso453/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 508/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

DÑA. AMPARO IVARS MARIN

===========================En Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 537/2004, promovidos por D. Jose Manuel contra Dña. Paloma , Dña. Sandra , D. Germán Y D. Juan Pablo y contra D. Rogelio sobre "nulidad por simulación en la compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Jose Manuel , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. SALVADOR PEDROS RENARD contra Dña. Paloma , D. Sandra , D. Germán Y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ y asistido del Letrado D. LUIS ROCHE MORENO y contra D. Rogelio , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado Dña. DELIA BARRAL NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 24 de febrero de 2006 en el Juicio Ordinario 537/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Domingo Martínez, en rerpesentación de D. Jose Manuel , declarando no haber leguar a los pedimentos de la misma. 2º.- Las costas procesales se imponen al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Paloma , Dña. Sandra , D. Germán Y D. Juan Pablo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que se contrapongan a los siguientes, y

PRIMERO

El procedimiento se inicio por la demanda tendente a obtener la declaración de nulidad de las compraventas otorgadas por don Tomás a sus hijas, la cancelación de la inscripción y la nulidad de la donación disimulada, así como la parcial de los testamentos ya que no respeta la legítima del actor. Estas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia por lo que el demandante formuló recurso de apelación que sustentaba en: 1º) la procedencia de la declaración de nulidad de las compraventas, desde momento que no tienen precio por lo que carecen de causa y además perseguían fin ilícito perjudicar al actor, esta ausencia de causa determina su nulidad absoluta; 2º) la procedencia de la declaración de nulidad de las donaciones, al no cumplir aquéllas los requisitos del artículo 633 del Código Civil , pues no se solicitaba que fueran declaradas inoficiosas sino que fuesen declaradas nulas e inexistentes al tener una causa ilícita y una finalidad inmoral o ilegal, el defraudar los derechos hereditarios de los legítimarios, como quedó palpablemente acreditado con las pruebas practicadas en estos autos, ya que perseguía únicamente defraudar la legítima del actor 3º) la procedencia de la declaración de nulidad de las donaciones por error de derecho sobre la declaración de bienes, no se ha pedido la inoficiosidad de aquellas donaciones sino se ha pedido su nulidad a fin de que vuelvan a darle carácter hereditarios a los bienes sustraídos de ellos; 4º) la procedencia de declaración de nulidad de las donaciones, y la incongruencia de la sentencia por vicio extrapetita, ya que ne se puede declarara en términos jurídicos la validez del negocio disimulado, si el demandado ni por reconvención ni en la contestación lo plantea, lo que lleva a sustituir lo que la parte sometió a debate por otra muy diferente, ya que la misma al declarar la validez de la escritura ha estimado la existencia de una donación disimulada, en contra de la posición sostenida por el demandado, quien ha mantenido la validez de la compraventa; 5º) sobre la nulidad parcial de los testamentos en cuando no respetan la legítima del actor y que afecta a las disposiciones testamentarias donde se cometió dichainfracción y referidas a la institución de herederos.

SEGUNDO

El examen del recurso en primer lugar determina analizar todas aquellas alegaciones que formula el recurrente referidas a la nulidad de la compraventa. El demandante sostuvo la nulidad de las compraventas en cuanto que no constaba que el precio hubiera sido satisfecho. Para su resolución si acudimos a la prueba documental concretamente al certificado del Registro de la Propiedad de Torrente (f. 36), constatamos que: 1º) la finca sita en la CALLE000 numero NUM000 , vivienda NUM001 planta alta, está inscrita a nombre de doña Paloma y de su marido, la que fue adquirida con carácter de ganancial por compra a de don Rafael , el 10 de junio de 1988; y 2º) la vivienda de la misma calle y numero, pero en NUM002 planta alta, está inscrita a favor de doña Sandra su marido y adquirida por compraventa de la misma fecha y a la misma persona. Las demandadas, al contestar la demanda, ya hicieron constar que el precio que fue abonado ascendía a la suma de 1.908.390 Ptas., que era el habitual del mercado en esas fechas y que se pagó en metálico por ser la costumbre de la familia. En la sentencia se aceptó que, por parte de los demandados, no se ha acreditado el pago del precio al vendedor de las respectivas viviendas y se señaló que los compradores tenían la carga probatoria de probar ese pago que, al no haberse realizado, concluyó que el negocio real fue una donación y no una compraventa. Esta Sala, tras el análisis de las pruebas, coincide con el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto que no hay prueba alguna de la entrega del dinero, ni de manera directa, mas que con las manifestaciones de las demandadas, ni de forma indirecta a través de documentos que acrediten el incremento dinerario que percibió el vendedor. Conclusión que se apoya, siguiendo el criterio jurisprudencial, en que los demandados tenían la disponibilidad y la facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.6 de la LEC ., y sin obviar que la tasación del valor de las casas, según el informe aportado (f. 155 y ss.), ya fijo uno muy superior al de la escritura de venta. Con esta realidad, la primera cuestión jurídica que plantea el recurrente es la de la nulidad de las compraventas al carecer de precio porque carecen de causa, añadiendo que tenían un fin ilícito perjudicar los derechos del actor. EL Juez a quo, aunque admitió la inexistencia de causa onerosa, llegó a una conclusión diferente de la del demandante, al considerar que no estamos ante un supuesto de nulidad de la compraventa, por cuanto se configura como un contrato simulado y por tanto en cuanto tal si bien carece de causa, el contenido del artículo 1276 del C.C . lleva directamente a la conclusión de que debajo de causa falsa existe otra causa verdadera y licita que sustenta la donación que ha sido encubierta, por lo que concluyó desestimando la demanda. En nuestra Jurisprudencia no se discute la nulidad, en los contratos con simulación absoluta: ".... con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC . Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (SS 5 marzo 1987, 23 octubre 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC , con la consecuencia de que es inexistente (SS 16 abril 1986 EDJ 1986/2561 , 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993 EDJ 1993/912 , 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 EDJ 1995/2710 ); el negocio jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR