SAP Valencia 567/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2002:6923
Número de Recurso651/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____567/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de 2002.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, con el núm. 601/01, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra D. Domingo y Dª Eugenia sobre

"reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuestopor D. Domingo y Dª Eugenia , representados por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez y asistidos por el Letrado D. Graciano Moya Delgado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representados por la Procuradora Dª Mercedes Péris García y asistidos por la Letrada Dª Matilde Pons Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 24-06-02 en el juicio de verbal núm. 601/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: " Que ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Mercedes Peris García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de VALENCIA, contra D. Domingo y Dª Eugenia , y debo CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que paguen a la actora la suma de 258.315 pesetas (1.552'50 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial. Con condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez en nombre y representación de D. Domingo y Dª Eugenia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dª Mercedes Péris García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dos de diciembre de 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovido por la Comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia procedimiento monitorio en base al art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.) contra D. Domingo y su esposa Dña. Eugenia , en cuanto propietarios de la puerta 16 de dicho inmueble, en reclamación de doscientas cincuenta y ocho mil trescientas quince pesetas (258.315 ptas.) por impago de gastos comunes, aportándose a la petición inicial de juicio monitorio la correspondiente acta de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda de los demandados para con la Comunidad, y la oportuna certificación de dicho acuerdo, previamente notificado a dichos propietarios, y opuestos los demandados a tal pretensión porque la certificación adolecía de ciertos defectos formales, porque dicho acuerdo no había sido notificado y porque se negaba la existencia de la deuda, la sentencia recaída en la instancia, sin entrar en el examen de todas las irregularidades que la parte demandada había denunciado con relación a la documentación aportada con la petición inicial, acogió íntegramente la pretensión deducida y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, dado que éstos no habían impugnado acuerdo alguno denunciando las irregularidades en las convocatorias de las Juntas, ni la designación del secretario-administrador, ni la aprobación de la liquidación de la deuda, con lo que los acuerdos no impugnados devenían ejecutivos y eficaces.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, achacando a la misma el haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre los defectos formales que se habían alegado respecto de la certificación acompañada como documento nº 3 (f. 10) a la petición inicial, cuales eran que la misma no tenía el visto bueno del Presidente de la comunidad y que se hallaba firmada por D. Fidel , que no ostentaba cargo alguno en la comunidad actora. Si con relación a esta última cuestión el recurso ha de rechazarse, pues el Sr. Fidel es apoderado de la sociedad "Ignacio Machancoses y Asociados S.L." según escritura de poder obrante a los folios 120 a 129, y esta mercantil es la que hace funciones de

secretario-administrador en la comunidad demandante, como así se aprobó en Junta General de 17de enero de 2000, que no fue impugnada por comunero alguno, siendo, por tanto, dicho acuerdo plenamente ejecutivo, no puede decirse lo mismo con respecto a la primera cuestión suscitada, ya que...

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