Lagunas legales en la regulación del juicio monitorio y soluciones prácticas

AutorM.a José Achón Bruñén
CargoDoctora en Derecho Procesal
Páginas1470-1534

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En los escasos años de andadura legal de la vigente LEC, la práctica forense ha sido testigo del merecido éxito del juicio monitorio que aunque antaño fue desterrado de nuestro ordenamiento 1, se ha convertido en los Page 1471 albores del siglo XXI en uno de los más utilizados en el panorama procesal español, lo que obedece, sin duda alguna, a las ventajas de la técnica monitoria que permite a los justiciables un rápido acceso a la vía de apremio evitando la sustanciación de dilatados procesos contradictorios.

No obstante, y a pesar de la probada eficacia del juicio monitorio en nuestro entorno europeo, su incorporación al ordenamiento español ha sido tardía y, paradójicamente, precipitada, al ser una víctima más de la celeridad con que se aprobó la vigente LEC, por lo que no es de extrañar que su parco articulado adolezca de lagunas y deficiencias que no son cohonestables con el principio constitucional de seguridad jurídica ni con la voluntas legislatoris de acercar la justicia al ciudadano.

En esta tesitura, el presente artículo, lejos de desarrollar la tramitación legal del juicio monitorio, se centra en analizar aquellas cuestiones que han sido obviadas o descuidadas por el legislador -y en cierto modo por la doctrina- y que, dada la orfandad legal existente al respecto, plantean conflictos en nuestros tribunales.

I Cuestiones conflictivas relativas a la competencia

El artículo 813 de la LEC establece que será competente para conocer del juicio monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor y, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiere ser hallado, sin perjuicio de que en los casos en que se reclamen deudas por gastos comunes de los copropietarios de comunidades de inmuebles urbanos, también sea competente el órgano judicial del lugar en que se halle la finca, a elección del peticionario.

La literalidad del precepto plantea numerosos interrogantes a los que la ley no da respuesta, a la vez que suscita algunas críticas en relación a la bondad de su contenido que invitan a plantear ciertas propuestas de lege ferenda. Page 1472

1. Domicilio o residencia del deudor en el extranjero

Una cuestión harto problemática se suscita cuando el deudor tiene su domicilio o residencia habitual fuera de España. De hecho, en el caso de que la parte actora sea una Comunidad de Propietarios en el juicio monitorio especial del artículo 21 de la LPH, también resulta conflictivo que se pueda proceder a la notificación de la liquidación de la deuda al copropietario moroso en el extranjero 2, pues mientras hay quien considera que un acuerdo de la Junta en tal sentido, lejos de restringir los derechos de los comuneros, persigue una mayor protección de quienes tienen su residencia fuera de España; por el contrario, hay quien opina que dicho acuerdo no sería posible al vulnerar la obligación legal establecida en el artículo 9.1.h) de la LPH que impone el deber a los comuneros de señalar un domicilio en España 3.

Por lo demás, y respecto del requerimiento de pago una vez iniciado el juicio monitorio, la doctrina tampoco se muestra unánime acerca de la procedencia de practicarlo en el extranjero, ya que mientras algunos autores la admiten 4 también hay quien restringe dicha posibilidad a que el deudor tenga su domicilio en uno de los países en los que es aplicable el Reglamento 1348/2000, de 29 de mayo relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil 5. Page 1473

A nuestro juicio, el requerimiento de pago al deudor en el extranjero en un juicio monitorio no tendría por qué plantear mayores problemas que su citación o emplazamiento en un juicio ordinario o verbal respectivamente; si bien, sería conveniente que el legislador español, emulando al de otros países europeos 6, se pronunciara expresamente sobre este particular 7.

No obstante, y aun admitida la posibilidad de practicar el requerimiento de pago en el extranjero, todavía quedaría por resolver la cuestión relativa a la competencia territorial, o lo que es lo mismo, ante qué órgano judicial habría que presentar la petición inicial.

Ab initio, ningún problema se plantea si el deudor, aun teniendo su domicilio o residencia habitual en el extranjero, pudiera ser hallado en territorio nacional, ya que el actor podrá presentar su petición ante el Juez de la localidad en que se halle.

Sin embargo, mayores dificultades se plantean si el acreedor al presentar la petición desconoce el posible paradero del deudor en España, pues en dicho caso el artículo 813 obvia cualquier solución al respecto, por lo que podría acudirse a las normas generales de competencia y con base en el artículo 50.2 de la LEC entender que puede presentarse la petición inicial ante el Juzgado de Primera Instancia de la última residencia del deudor y, si tampoco pudiere determinarse éste, en el lugar del domicilio del actor 8, pues si bien es cierto que de una primera apreciación epidérmica dicha interpretación pudiera parecer cuando menos discutible dado que el tenor literal del artículo 813, en tanto norma de ius cogens, establece unos tasados fueros competenciales (´Será exclusivamente competente...ª); no obstante, esta tesis no es contraria a la literalidad de dicho precepto sino tan sólo integradora de su contenido, pues adoleciendo el mismo de una laguna legal para el caso de que el deudor no pueda ser localizado en territorio nacional, resulta oportuno acudir a las normas de competencia que la LEC contempla como disposiciones generales en su Libro I, y que se han de reputar aplicables a todo tipo de procesos civiles en ausencia de previsión normativa en contrario, de lo que puede colegirse su aplicación subsidiaria al procedimiento monitorio. Page 1474

2. Diligencia negativa de requerimiento de pago y posible pérdida de competencia del juzgado

Otro problema que se suscita en la práctica forense es el relativo a la posible incompetencia del Juez de Primera Instancia ante quien el acreedor hubiera presentado la petición en el supuesto de que la diligencia de requerimiento de pago fuere negativa y de las averiguaciones practicadas resultare que el domicilio, residencia o paradero del deudor se hallare en otro partido judicial.

En este caso, la doctrina mayoritaria 9 y la jurisprudencia 10 entienden que el Juez deberá dictar un auto declarándose territorialmente incompetente y acordando el sobreseimiento, pues carece de sentido que el Juzgado de Primera Instancia ante el que se haya presentado la petición se vea compelido a tener que acudir al auxilio jurisdiccional siendo que supondrá una menor dilación la tramitación del monitorio ante el órgano judicial que ulteriormente se haya revelado competente, habida cuenta que este proceso tiene como norte lograr la mayor celeridad en la obtención del título de ejecución y la mayor facilidad al deudor para oponerse.

A nuestro juicio, la anterior aseveración merece ser objeto de las siguientes matizaciones:

En primer lugar, una vez iniciado el proceso, el cambio de domicilio por parte del deudor no puede modificar la competencia determinada en el momento inicial de la litis al...

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