SAP Valencia 729/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2002:6668
Número de Recurso480/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución729/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 729/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 480/02, dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Valencia, bajo el número 847/01, entre partes; de una, como demandante apelante a VICENTE BETORET S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL ORTS TALLADA, y de otra como demandado apelado a PROGRAMACION A MEDIDA DE ORDENADORES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 11 de los de Valencia, en fecha seis de febrero de dos mil dos, contiene el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil "VICENTE BETORET, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Orts Tallada, contra la entidad "PROGRAMACION A MEDIDA DE ORDENADORES S.L.(PAMO)", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad, debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, condenando en costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia desestimandola demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal de Vicente Betoret SA contra la entidad Programación a Medida de Ordenadores SL (en adelante PAMO), por entender transcurrido con exceso los plazos previstos en el artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias.

Se alza contra dicha resolución la parte actora alegando, a los efectos de su revocación, error y omisión en la interpretación de la prueba practicada e indebida aplicación de los fundamentos de derecho. Señalaba que en la demanda se ejercitaba la acción de resolución contractual sobre venta, instalación y mantenimiento de equipos informáticos junto con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, basado en el concepto "aliud pro alio". Se encargó a la demandada un programa adaptado a las necesidades específicas que le permitiera la gestión informática de la faceta administrativa de la empresa (tiendas de artículos de vestir y cafeterías), programa que se realiza durante el año 1997, comenzando los problemas en el año 1998. Hasta el año 2000 el demandado vino a crear una mecánica de dependencia técnica ante cualquier eventualidad, pasando a creer la recurrente que todas las visitas eran servicios independientes cuando en realidad venían a ser correcciones de fallos propios iniciales o bien servicios. Añadía que se ha acreditado, por el dictamen pericial, que la instalación informática adolece de las anomalías que dicha parte litigante imputa a la demandada y que la hacen ineficaz para el destino convenido, prueba que entiende la recurrente no resulta desvirtuada por la pericial de la contraparte.

La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, indicando que el programa se confeccionó a lo largo del año 1997 según las exigencias del cliente, la actora, quedando definitivamente instalado en diciembre de ese mismo año, siendo el precio 2.018.000 pesetas. Añade que en el recurso pretende la actora modificar los presupuestos de la demanda, pretendiendo la existencia de un contrato sobre venta, instalación y mantenimiento de equipos informáticos pero ese contrato, tal y como resulta de la demanda, nunca existió. Indica que el resto del importe reclamado responde a otras muchas relaciones comerciales mantenidas entre las partes a lo largo de cuatro años que nada tienen que ver con el programa (compra de hardware, software, soporte técnico...), servicios y productos que se han utilizado y se siguen utilizando y de los que no ofrece su devolución. Señala que los problemas surgieron cuando la demandante instala en el año 2000 un nuevo programa, sin que la prueba pericial acredite los hechos constitutivos de su pretensión, pues localiza presuntamente solo ocho fallos en simulaciones con existencia de previo error que se han producido a lo largo de casi cuatro años de funcionamiento, sin haber revisado todas las aplicaciones del programa.

SEGUNDO

Con carácter previo, y dado el contenido de las alegaciones de los escritos de recurso de apelación y de oposición, así como de la propia sentencia impugnada, se hace necesario acudir al escrito rector de este procedimiento en orden a determinar y concretar lo que ha de ser objeto de la presente resolución. Así, y sin perjuicio de los motivos de oposición a la demanda que vienen a ser recogidos en la sentencia impugnada, de forma expresa, concreta y exclusiva la entidad actora, Vicente Betoret SA, ejercitaba la acción de resolución contractual de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, con conjunta solicitud de que la demandada le devolviera el importe de las facturas satisfechas (19.959.580 pesetas). Frente a tal petición, la entidad demandada alegaba la excepción de prescripción de la acción de saneamiento por defectos ocultos, conforme a lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil.

Es claro que, con independencia del motivo de oposición a la demanda, la parte actora no está ejercitando ninguna de las acciones a que se refieren los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, sino una acción de resolución contractual que fundamente en el incumplimiento por el vendedor de su obligación de la entrega pactada. Si bien la...

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