SAP Valencia 79/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2003:661
Número de Recurso783/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 79/03

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA MAGISTRADOS Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO En Valencia a,

cuatro de febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 0783/02, dimanante de los autos de Ordinario nº. 61/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto nº. 2, entre partes, de una, como demandante apelante a don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales doña Paula Calabuig Villalba, y de otra, como demandado apelante a Don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Manzanera Vila, sobre Acción personal derivada de culpa extracontractual y otro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Sagunto nº. 2, en fecha 15 de enero de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y defendido por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga, contra D. Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Rosa Mª. Gomis Sanchis y defendido por el Letrado D. Ramón Sanz Fontaneda, sobre acción de responsabilidad extracontractual, acción reivindicatoria y acción de indemnización de daños y perjuicios; debo condenar y condeno a D. Rafael a que abone a D. Miguel Ángel , la cantidad de 144.000 pesetas por responsabilidad extracontractual y la cantidad de 139.650 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la invasión dominical, todo ello sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Rafael ; dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día 29 de enero de 2003, a las 10'15 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con motivo de la nueva construcción de un Edifico de tres plantas realizado en la C/DIRECCION000 NUM000 de Puerto de Sagunto, el propietario de la casa colindante (C/ DIRECCION000 NUM001 ) Miguel Ángel ejercita por una parte una acción de reclamación de daños al amparo de la responsabilidad extracontractual por mor del artículo 1902 del Código Civil, dado que de la construcción adyacente cayeron unos escombros rompiendo la techumbre de su inmueble y además provocaron la entrada de humedades, motivando desperfectos en mobiliario y elementos arquitectónicos, por los que en total reclamaba 406.580 pesetas y una acción reivindicatoria, porque se había producido por la mentada construcción del colindante una invasión de su propiedad, por la que peticionaba, a resultas de la posición conjunta que los litigantes adoptaron en el acto de la Audiencia Previa, para el caso de que se estimase esa pretensión, no la demolición de lo invadido, sino la compensación económica, que el actor exigía en la cifra de 3.519.552 pesetas.

La sentencia del Juzgado de Instancia estima en parte ambas acciones y condena al demandado, propietario de la Edificación nueva, a abonar por daños la suma de 144.00 pesetas y por razón de la invasión dominical 139.650 pesetas.

Se interpone recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Necesario es iniciar el camino solutivo por el recurso de la parte demandante que insta de la Sala la revocación parcial de la sentencia dictada por el juzgado, para que se estime totalmente la demanda.

En primer lugar muestra su desacuerdo con la suma otorgada en la sentencia en concepto de daños producidos por la caída de los escombros, peticionando la cantidad reclamada con el escrito inicial porque se había acreditado con el informe pericial acompañado con la demanda, que conforme al artículo 336 de la Ley Enjuiciamiento Civil no era necesario ratificar en el acto del juicio, mas cuando no había sido impugnado de contrario, no aportando la demandada prueba alguna que desvirtuase esa valoración.

En principio hay que dejar sentado que incumbe al reclamante que pide una cantidad correspondiente a unos daños producidos en sus enseres mobiliarios y elementos constructivos de su inmueble, por mor del artículo 217-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil, correr con la carga de su justificación, no siendo viable por tanto descargar esa carga en la parte reclamada.

En segundo lugar, precisar que la prueba pericial(tanto los informes de tal naturaleza aportados de parte como los realizados por experto designado judicialmente) es de apreciación por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, por así establecerlo el artículo 348 de la citada Ley Procesal y con tal regla la Juez de instancia ha razonado que no le reporta validez suficiente ese informe dada la ausencia de su autor en el acto del juicio.

Cierto es que el artículo 336 de la ley Procesal no exige la presencia del perito de parte en el acto del juicio, pero ello no significa que tal prueba adquiera plena fuerza probatoria y que su contenido tenga que darse por acreditado sin objeción alguna. Es más, el artículo 380 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone con respecto a los informes periciales aportados con la demanda o contestación (dada la remisión al artículo 265-4º del mismo texto legal) en cuanto sean impugnados por la contraparte, que su autor sea interrogado en la forma y con las reglas especiales que fija dicho precepto. En el caso presente, además de no contener el informe pericial acompañado en la demanda, el preceptivo juramento o promesa a que obliga el artículo 335-2º de la Ley Procesal, para que pueda ser tomado como tal dictamen pericial, es que el demandado en su contestación, reiteradamente impugnó la validez de las afirmaciones o conclusiones de dicho informe y en el punto que aquí interesa, impugnó no sólo la capacidad profesional del autor del informe pericial en cuanto a su adecuación para valorar unos bienes muebles, sino incluso la forma de su dictamen en cuanto no contenía explicación, detalle o razonamiento alguno que sustentase las cantidades fijadas en el mismo. Esa manifestación consta reproducida, aunque de forma genérica por remisión a ese pliego, en el acto de la Audiencia Previa, con lo que resulta evidente que en tal tesitura y situación, dicho informe no puede reportar la suficiencia probatoria pretendida por el recurrente, pues evidente es que los alegatos impugnatorios del demandado han quedado sin contestación y por tanto no queda clarificado en virtud de que razón o módulo se cifran las cantidades reflejadas en dicho informe. Hubiese sido necesario en esa...

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