SAP Valencia 960/1997, 31 de Octubre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Número de Recurso240/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución960/1997
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NÚM.: 960/97

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª. EVA BLAZQUEZ VALDIVIESO

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma, Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra., Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de. a apelación número 240/96, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Quart de Poblet, bajo el número 293/90 , entre partes; de una, como demandados apelantes a AGROMAN S.A. representada por la Procuradora Sra. VICTORIA FUSTER, y DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandante apelado D. Gabino , representado por el Procurador Sr. VENTURA TORRES, y como demandado apelado DECOMÁREX S.A, representada por el Procurador Sr., GOZALVEZ BENAVENTE, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados Agroman, S. A. y Demarcación de Carreteras del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de los de Quart de Poblet, en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Ventura Torres en nombre y representación de D. Gabino contra las entidades "Agraman S.A., Decomarex S.A.- y contra la Administración del Estado, Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de la Dirección General de Carreteras del MOPU, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados "Agraman S. A, " Decomarex S.A. y al organismo de la Administración del Estado, Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de la Dirección General de Carreteras del Mopu al pago al demandante de 1.0122.614 ptas. e intereses legales de dicha cantidad.- Se desestima la reconvención formulada por la representación procesal de Decomarex S.A. Procede hacer expresa y unilateral condena en costas a la parte demandada ( en virtud de la demanda principal)."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demanda, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vistacorrespondiente el día 27-10-97, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto no se opone a lo que se dirá.

PRIMERO

Al amparo del artículo 1597 del Código Civil , Don Gabino ha formulado juicio declarativo de menor cuantía contra Agromán S. A. y la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, representada procesalmente por la Abogacía del Estado, y contra Decomarex S. A., reclamando la suma de 10.122.614.- pesetas en concepto de cantidad adeudada por el suministro de gasóleo A. Todos los demandados personados en autos se han opuesto a la reclamación, pese a lo cual la sentencia de instancia ha estimado la demanda. Contra esta resolución se alza la mercantil Agromán S.A., y en la vista oral ha invocado, en apoyo de su pretensión revocatoria, que nunca ha mantenido relaciones comerciales con la actora, y que como no se ha demostrado que el gasóleo suministrado a Decomarex S.A. fue destinado solamente a las obras que ejecutaba como subcontratista de Agromán S.A. no cabe aplicar el articulo 1597 del Código Civil . El Abogado de Estado, declarado en rebeldía en la instancia, ha solicitado, en primer lugar, que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas alegando que el emplazamiento no se hizo en forma al no realizarse en el despacho oficial de la Abogacía del Estado en esta ciudad. En segundo lugar, que se declare la falta de competencia objetiva del juzgado de Quart de Poblet para conocer de esta reclamación por aplicación del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en tercer lugar, porque la competencia para conocer de esta reclamación vendría atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La parte apelada ha solicitado la desestimación de todas las pretensiones revocatorias formuladas y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dado que la Abogado del Estado ha pedido la nulidad de las actuaciones por vicios de procedimiento, peticiones que de acogerse determinarían la imposibilidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, iniciaremos nuestro análisis por tales cuestiones. En primer lugar analizaremos los argumentos relativos a la aplicación del articulo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del examen de las actuaciones comprobamos que la demanda interpuesta por Don Gabino fue admitida a trámite por providencia de 4 de junio de 1990 (f77), por tanto cuando el actor formuló su reclamación el articulo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía una redacción distinta, limitada a las referencias a los artículos anteriores, dado que la redacción de tal precepto invocado por la recurrente data de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo que no era aplicable al caso que enjuiciamos. Ciertamente que en aquellos momentos se planteaban algunas discrepancias sobre el fuero atribuible al Estado, lo que dio pie a la introducción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del articulo 71, pero era corriente jurisprudencial mayoritaria la de entender que debían seguirse las normas comunes de competencia territorial cuando la reclamación frente al Estado iba unida a otras reclamaciones contra particulares. Así pues, no siendo aplicable al presente supuesto la norma establecida en el articulo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil huelga aplicar los criterios invocados de competencia objetiva y por tanto declarar la falta de competencia del juzgado de Quart de Poblet para conocer de esta reclamación.

TERCERO

En segundo lugar, ha invocado la representación del Estado que el emplazamiento no...

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