SAP Valencia 561/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:3776
Número de Recurso462/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 561

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Torrente nº5 con el número de autos 117/05 por Bankinter, S.A. contra Dª. Raquel ; sobre Nulidad contractual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Torrente nº5, en fecha 27 de octubre del 2005 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Puchades Castaños en representación de Raquel contra la entidad Bankinter S.A. representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gomez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre Bankinter y la Sra. Raquel , el día 19 de Junio del 2000, contrato financiero a plazo acción internet, por violación de norma imperativa por parte del banco, declarando la obligación del demandado de devolver a la actora, Sra. Raquel , la cantidad depositada de 186.314'00 euros, con sus intereses legales y demás pronunciamientos que se deriven de la declaración de nulidad, restituyendo ambas partes las prestaciones a que dicho contrato ha dado lugar, en los términos del fundamento de derecho quinto de esta resolución, condenando a tal entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones realizando cuantos actos sean precisos para la ejecución de la sentencia y con expresa condena en costas de la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bankinter S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 23 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Raquel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankinter S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato financiero a plazo Acción Internet suscrito entre partes el 19 de Junio de 2.000, por violación de normas imperativas por parte del Banco e interesando se declare la obligación de devolverle la cantidad depositada de 186.314'00 euros, más los intereses y demás pronunciamientos derivados, restituyéndose recíprocamente ambas partes las prestaciones a que hubiese dado lugar. Las normas imperativas vulneradas, a juicio de la demandante y que motivaban la ineficacia del contrato eran las siguientes: 1ª) Vulneración de la obligación de entrega de un ejemplar del contrato. 2ª) Divergencias entre el contrato-tipo registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el suscrito por ella. 3ª) Colocación del producto fuera de las fechas establecidas para su emisión. 4ª) Vulneración del derecho de información sobre la inversión ofrecida por no entregar ni poner a su disposición el folleto informativo obligatorio en el momento previo a la contratación. 5ª ) Vulneración del derecho de información sobre la inversión ofrecida por no informar verbalmente de las características y riesgos del producto ofrecido y 6ª) Vulneración del principio de equilibrio entre las prestaciones y de los principios básicos de la contratación de los consumidores. Subsidiariamente interesó se decretase su anulabilidad por error en el consentimiento imputable al Banco y subsidiariamente de la anterior, se declarase la obligación de Bankinter S.A. de indemnizarle en la cantidad de 117.714'50 euros, en concepto de perjuicios derivados de la firma del contrato, sin perjuicio de su fijación concreta, una vez practicada la prueba. Habiéndose opuesto la demandada, la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato financiero a plazo Acción Internet celebrado entre partes el 19 de Junio de 2.000, por violación de norma imperativa por parte del Banco, declarando la obligación de devolverle la cantidad depositada de 186.314'00 euros con sus intereses legales y demás pronunciamientos que de ella se deriven, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiese dado lugar, en los términos del fundamento de derecho quinto, esto es, asumiendo Bankinter S. A. la titularidad de las acciones de Terra Networks S.L. que se hallan en la cuenta de activos financieros NUM000 de titularidad de la Sra. Raquel , quien restituirá a Bankinter los intereses que le abonó al vencimiento del producto, liquidados conforme a la estipulación 2 y 12 del contrato, con sus intereses legales desde su abono, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantos actos sean precisos para la ejecución de la sentencia y con imposición de costas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida por Bankinter S.A. quien en su escrito de apelación combate la sentencia sobre la base de que la nulidad declarada lo ha sido por dos causas esenciales, una, la supuesta falta de entrega a la actora de la copia del contrato en el momento de su firma y otra, la supuesta falta de entrega del boletín informativo a la Sra. Raquel al tiempo de la contratación, lo que le impidió formularse un juicio adecuado sobre su alcance y condiciones, entendiendo que ninguna de ellas concurría. Ahora bien, esta apreciación no es rigurosamente exacta, toda vez que la mera lectura de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia evidencia que la razón por la que la resolución apelada decretó la invalidez del negocio no fue otra que la de no haber hecho entrega la entidad demandada a la Sra. Raquel del folleto informativo al tiempo de la formalización del contrato, ni tampoco previamente, de ahí que el ámbito de discusión de esta alzada se contraiga a esta cuestión. En relación a ello, se ha de señalar que las partes litigantes suscribieron un "Contrato Financiero a Plazo Acción Internet", que según la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su resolución de 19 de Febrero de 2.004 ( f. 98 y 99), recibe el nombre de contrato financiero atípico, vinculado en este caso a acciones de Terra Networks S.A. y que de conformidad con la circular 2/99 de la CNMV, según la reforma operada por la Circular 3/2000 de la CNMV, quedan definidos de la siguiente manera: "Son contratos no negociados en mercados secundarios organizados por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso integro del principal recibido". Añadiendo que precisamente la complejidad de estos productos ha conllevado su regulación mediante la norma específica anteriormente citada que, entre otros preceptos, establece que su comercialización debe estar sometida al registro previo en la CNMV del Folleto Informativo correspondiente, en el que se recogen las condiciones y características del producto ofrecido y la incorporación del texto de dicho folleto al contrato financiero que la entidad firme con el cliente, ya que la finalidad perseguida con los preceptos citados es que el inversor disponga de una información, clara,...

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