SAP Valencia 492/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO JAVIERRE JIMENEZ
ECLIES:APV:2005:3764
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº _492___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. Fernando Javierre Jiménez

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia con el nº 574/03 por la DIRECCION000 de Valencia contra D. Guillermo , D. Jaime , D. Sebastián y "Grupo 55 S.A", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo y

D. Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia en fecha 10 de Enero de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 contra D. Jaime , D. Sebastián ,

D. Guillermo y Grupo 55 S.A, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar a su costas las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos de construcción existentes en el garaje y trasteros ubicados en le sótano del edificio sito en Valencia DIRECCION000 , conforme al informe pericial aportado con la demanda con las precisiones realizadas en el razonamiento jurídico tercero, sin derecho a indemnización alguna por los gastos de alquiler de garajes y trasteros afectados y todo ello sin hacer imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo y D. Jaime , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de Julio de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 demanda a los Arquitectos Superiores D. Jaime y a D. Sebastián , así como a la mercantil "Grupo 55 S.A" solicitando una sentencia por la que se les condene solidariamente a "ejecutar las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos de construcción existentes en el garaje y trasteros ubicados en el sótano del edificio y que conforme al informe pericial que acompaña con la demanda su coste asciende a 30.366'65 euros, más IVA; a esta cantidad habrá de sumarse la que se determine en ejecución de sentencia y que asciendan todos los gastos que correspondan a los permisos administrativos y honorarios de proyectos y dirección de obra que se precisen y a indemnizar por los gastos de alquiler de garaje y trasteros que tengan que efectuar los copropietarios del edificio mientras duren las obras de reparación si así fuera necesario".

La demandante Comunidad basa su causa de pedir en los siguientes hechos: La mercantil Grupo 55.

S.A promovió el DIRECCION000 en el que existe un sótano destinado a garaje con 22 plazas de aparcamiento y 12 trasteros; la certificación de final de obra fue suscrita por los dos arquitectos demandados con fecha 27 de mayo de 1.993. En dicho sótano desde el año 2.000, y en periodos intermitentes, se producen filtraciones de agua a través de diversos puntos de los muros perimetrales, lo que ha causado deterioro notable en el revestimiento de suelos y paredes, así como en las puertas de los trasteros que impide su normal uso. La causa del daño estriba en la falta de estanqueidad de los muros perimetrales que provoca que tanto las aguas pluviales como las residuales del entorno del edifico penetren en el interior del sótano con su consiguiente deterioro. A fin de acreditar lo alegado adjunta con su demanda un dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Jose Ángel en el que se señalan las reparaciones necesarias para subsanar el vicio constructivo enunciado así como la valoración estimativa de las obras a realizar en dos fases.

La demandante, que previamente a la interposición de la demanda se puso en contacto con los dos arquitectos de la obra así como con la aseguradora ASEMAS, ejercita acumuladamente las acciones previstas en los arts. 1.591 del C.C y art. 1.101 del mismo cuerpo legal al reclamar a la promotora del edificio.

SEGUNDO

A las pretensiones actoras contestó el comparecido Arquitecto D. Tomás quien solicitó que fuera llamado a juicio el aparejador de las obras D. Guillermo justificando su petición en que según el propio informe pericial que aporta la demandante el origen y causa de los desperfectos son debidos a una clara "deficiencia práctica constructiva"; alternativamente propuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto al fondo del asunto pone de manifiesto que las filtraciones han aparecido nueve años después de finalizadas las obras, de lo que se desprende que la solución proyectada fue correcta. Las humedades, por tanto, provienen de otras causas y tan sólo se podrían haber producido por algún defecto en la ejecución en las juntas de hormigonado propias del sótano.

También se opuso a la demanda el comparecido arquitecto D. Jaime que propuso como excepción previa la falta de litis consorcio pues a su entender debían ser llamados al proceso tanto los aparejadores de la obra, D. Guillermo y D. Gonzalo , como las constructoras Mediterrani 2.002 S.L y Construcciones Perpiña S.L, así como a ASEMAS, como entidad aseguradora del riesgo de la obra objeto del proceso.

En cuanto al fondo del asunto alega que al iniciarse las obras, y ante la cata realizada en el terreno, se decidió cambiar la cimentación de zapatas aisladas a losa continua por bataches, planteando varias soluciones de unión muro perimetral-losa que contemplaban la disposición de juntas estancas y membranas impermeables para evitar el paso de humedades. Y todo ello fue reflejado en el libro de órdenes, acreditándose que en su condición de Director facultativo cumplió con sus obligaciones, no existiendo error en el proyecto ni en la planificación ni en la superior inspección de la obra.

La Promotora demandada Grupo 55. S.A, no compareció en autos siendo, en consecuencia, declarada en rebeldía.

TERCERO

No oponiéndose la demandante a que el aparejador D. Guillermo fuera llamado a juicio, fue éste emplazado, y comparecido en autos se opuso a la demanda alegando asimismo como cuestión previa la falta de listisconsorcio pasivo necesario pues a su entender también D. Gonzalo , como aparejador junto a él de la obra, debía ser en su caso demandado. Y ya en cuanto al fondo del asunto pone de relieve que proyecto fue redactado por los arquitectos codemandados y en aquél la cimentación se concibió a base de zapatas, vigas, riostras y zanjas para muro, no especificando ni aludiendo la impermeabilización desoleras ni muros de contención del sótano; además, en el proyecto no existía el preceptivo informe geotécnico del terreno, para que a la vista del mismo se definiera el tipo de cimentación, estanqueidad de sus elementos, así como los muros de contención del terreno para impedir entrada de agua del nivel freático, si la hubiere, en el sótano. En todo caso las soluciones que en definitiva se adoptaron en orden a la cimentación del edificio fueron ideadas y decididas por los arquitectos proyectistas. Por otra parte impugna, mostrando su disconformidad con el punto 2 párrafo 4, el informe pericial presentado por la actora.

CUARTO

Tras la celebración de la audiencia previa en la que las partes propusieron los medios de prueba de su interés, la juez de instancia dictó auto rechazando la excepción de falta del necesario litisconsorcio que fue recurrido por la representación procesal de D. Jaime y al que se adhirió D. Guillermo . El recurso fue desestimado por auto de fecha 29 de octubre de 2.004 (folios 392 a 394).

Citadas las partes a juicio, celebrado éste en el que se practicaron los medios de prueba admitidos se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos de construcción existentes en el garaje y trasteros ubicados en el sótano del edifico conforme al informe pericial aportado con la demanda.

Frente a la sentencia de instancia se alza el codemandado arquitecto D. Jaime alegando como motivos de apelación la falta de reconocimiento de la excepción propuesta, y rechazada en su día, de falta del necesario litsiconsorcio, la no estimación de responsabilidad por estirpes, la falta de concreción de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación, así como la "no estimación de ausencia de responsabilidad del arquitecto director de la obra dadas las instrucciones realizadas", pues hasta el año 2.000 no aparecieron las filtraciones debidas a la elevación del nivel freático en virtud del soterramiento de las vías del ferrocarril, por lo que "nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida al proyecto e incluso a la ejecución que no era previsible, ni cabía adoptar medidas diferentes a las adoptadas por el soterramiento de las vías de ferrocarril, teniendo en cuenta la distancia entre la obra y el soterramiento".

Asimismo formula...

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