SAP Valencia 262/2005, 11 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2005:2332 |
Número de Recurso | 309/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 262/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº____262_______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a once de Mayo de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos dede juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet, con el nº 38/03 , por D. Octavio y Dª. Inés contra Reale Seguros Generales y Herencia Yacente de
D. Jorge sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y Dª. Inés , representados por el Procurador D. D. Juan Francisco Fernández Reina habiendo comparecido Reale Seguros Generales y Herencia Yacente de D. Jorge representados por el Procurador D. Daniel Campos Canet.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Carlet, en fecha 11 de Junio de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio y Dª. Inés representados por el Procurador Sr. Fernández Reina, contra D. Jorge , la Herencia Yacente de D. Jorge y contra la Cía Aseguradora Reale (Mutral Reddis Mudespa) representados por el Procurador Sra. Blanco Lleti debo condenar y condeno a la Herencia Yacente de D. Juan a hacer pago a D. Octavio la cantidad de 28.187,42 euros y a Dª. Inés la suma de 6.363,94 euros, a la mercantil Reale como responsable civil directa a hacer pago a D. Octavio la cantidad de 28.187,42 y a Dª. Inés la suma de
6.363,94 euros y a D. Jorge como responsable subsidiario a hacer pago a D. Octavio la cantidad de
28.187,24 euros y a Dª. Inés la suma de 6.363,94 euros. Todo ello con los intereses letales. En materia de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio y Dª. Inés , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Mayo de 2005.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Octavio y Dª. Inés formulan recurso de apelación contra la sentencia que estimo en parte la demanda por ellos formulada en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación.
En primer lugar procede el análisis del recurso interpuesto por el señor Octavio que se limita a tres cuestiones la no concesión de indemnización por incapacidad permanente total, la inaplicación del factor de corrección y la pretensión de que los intereses sean del 20% desde el accidente y no desde la consignación y por lo que al recurso de la señora Inés se refiere únicamente lo limita a la pretensión del 20% de interese desde el accidente. Respecto al error en valoración de la prueba invocado por el demandante en orden a pretender que se le conceda una indemnización por la incapacidad permanente total que se le ha reconocido por el INSS no puede prosperar y ello por que, en primer lugar se ha de indicar, de un lado, que no resulta en exceso justificado el ataque a un medio probatorio por el mero hecho de que el resultado no le sea enteramente favorable y de otro, que conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 entre otras ), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11- 95, 25-3-02 , entre otras ) lo que aquí no ocurre, por lo que a continuación se expone. No hay que olvidar que con independencia de que se le haya concedido la incapacidad...
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