SAP Valencia 255/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2327
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___255________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casa Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 759/03 , por D. Francisco contra D. Lorenzo , D. Santiago y Dª. Celestina sobre " Art. 41 L.H . (Efectividad de dominio), pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. Mª. Paz Aparisi Muñoz. habiendo comparecido D. Lorenzo , D. Santiago y Dª. Celestina representados por la Procuradora Sra. Isabel Caudet Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 9 de Noviembre de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. Paz Aparisi Muñoz en nombre y representación de D. Francisco contra Dª. Celestina , D. Lorenzo y D. Santiago sobre acción para la efectividad del derecho inscrito sobre el trastero 1 con acceso por el patio o portal nº NUM000 como anejo a la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 puerta NUM002 de Valencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Francisco , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de mayo de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Francisco formuló demanda de juicio verbal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra Doña Celestina , Don Santiago y Don Lorenzo , y ello en relación al cuarto trastero número 1, al que se accede por el portal nº NUM000 de la finca CALLE000 de esta Ciudad, que es anejo de la vivienda de la puerta NUM002 del nº NUM001 de esa misma calle y que junto a su esposa adquirió de la mercantil Quesería Manchega S.A., mediante escritura pública otorgada el 25 de Noviembre de 1.998. Esta adquisición está inscrita, acompañando certificación literal del Registro de la Propiedad, que acredita expresamente sin contradicción alguna la vigencia del asiento, de ahí que interesara se dictase sentencia, declarando que procede la efectividad del dominio inscrito frente a los demandados, acordando practicar las actuaciones conducentes a ello, consistentes en el desalojo del cuarto trastero nº 1 al que se accede por el portal nº NUM000 de la CALLE000 , con condena a la devolución de los frutos, daños y perjuicios y costas. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando la ocupación del trastero desde 1.970, que lo vienen poseyendo en concepto de dueños desde hace más de 30 años e invocando la prescripción "contra tábulas", con fundamento en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil . La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Francisco .

Segundo

El examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones idénticas a las de la resolución apelada, sin que se aprecie el error de valoración de prueba que denuncia la parte apelante y ello por lo que a continuación se expone. En este aspecto resulta conveniente precisar, cara a delimitar el ámbito de discusión de la presente controversia, que el Sr. Francisco no ejercita una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, que haya de sustanciarse por los cauces del juicio ordinario, sino que la protección que impetra es la del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Este precepto expresa que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio y que estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. Es, a su vez, un procedimiento de naturaleza sumaria al estar restringido el conocimiento del Juez, en función de la limitación de los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que aquélla no puede discurrir en un plano meramente alegatorio y de manera ilimitada, sino que por el contrario, en línea acorde con su carácter sumario, el ámbito de defensa se reconduce únicamente a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la Ley, las que no sólo habrá de alegar sino que además correrá de su cargo la prueba de su concurrencia, como así se recoge en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, corrobora también su sumariedad el carácter provisional de la resolución judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material ( SS. del T. S. de 10-4-84 y 28-10-98 ) y así lo indica claramente el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. En el caso que nos ocupa, el ámbito de oposición se...

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